Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 656/2009 de 14 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 102/2010
Núm. Cendoj: 38038370042010100027
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 102.
Rollo n.º 656/09.
Autos n.º 483/07.
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº CUATRO de Arona.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de abril de dos mil diez.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº CUATRO de Arona, en los autos n.º 483/07, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don Jorge Lecuona Torres y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier González Díaz, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora doña Mª Eugenia García Guerrero y dirigida por la Letrada doña Lucia Salorino Fructuoso; contra la entidad "SAN EUGENIO, S.A." que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador don José Alberto Poggio Morata y dirigida por el Letrado don Eugenio Domínguez García y contra DON Carlos Miguel , representado en primera instancia por el Procurador Don Manuel Álvarez Hernández y dirigido por el Letrado Don Eugenio Domínguez García; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Dª. Ana Mª Gallego Sánchez dictó sentencia el nueve de junio de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 ", LA ENTIDAD MERCANTIL SAN EUGENIO, S.A. y contra DON Carlos Miguel , absolviendo a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " , LA ENTIDAD MERCANTIL SAN EUGENIO, S.A. y contra DON Carlos Miguel de los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la actora. »
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, "Cdad. de Propietarios DIRECCION000 ", en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, entidad "San Eugenio, S.A.", y "Cdad. de Propietarios DIRECCION001 " presentaron escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintiocho de diciembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de veinte de enero, inadmitir la prueba propuesta en el escrito de interposición del recurso; seguidamente se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto a las infracciones procesales denunciadas en el recurso, en lo que se refiere al contenido del antecedente de hecho décimo de la sentencia recurrida, precisando que no se trataría de una infracción procesal sino de un error material manifiesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 214.3 del LEC puede rectificarse en cualquier momento, procede precisar que, efectivamente, como se recoge en dicho antecedente Don Carlos Miguel se personó en las actuaciones mediante escrito presentado el 24 de Octubre de 2.008, pero dicha personación quedó en suspenso al observarse el defecto subsanable de falta de aportación de poder original o copia testimoniada, lo que se puso en su conocimiento al objeto de que pudiera subsanarlo mediante providencia de fecha 31 de Octubre, sin que conste que se produjera esa subsanación, hasta que en el acto de la vista celebrado el 14 de Mayo de 2.009, se admitió como parte a la entidad San Eugenio S.A. y se reiteró la rebeldía de Don Carlos Miguel , que ya había sido declarada anteriormente.
Respecto al contenido de los antecedentes de hecho undécimo y duodécimo, en relación con la prueba de interrogatorio de Don Carlos Miguel , no procede hacer modificación alguna, toda vez que revisada la grabación del juicio, lo que se deduce de la misma es que la práctica de dicha prueba quedó a la decisión que pudiera adoptar el tribunal de acordarla como diligencia final si se consideraba imprescindible para poder dictar sentencia. En todo caso, ninguna indefensión se ha causado a la apelante pues reiterada su práctica en esta segunda instancia fue rechazada por auto de fecha 20 de Enero del presente año.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de fondo, tanto la codemandada Comunidad de Propietarios DIRECCION001 (hecho expositivo tercero de la contestación) como el propio tribunal de primera instancia reconocen la copropiedad de la actora sobre la vía en cuestión, lo que nos lleva a estimar el recurso y la demanda por cuanto que, pese a los términos literales en que fue redactada la misma, que más o menos pudieran haber inducido a confusión, lo cierto es que de los antecedentes del litigio, según pone de manifiesto la prueba documental aportada con la demanda, muy especialmente los autos de interdicto de recobrar la posesión seguidos con el número 404/1.995 en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granadilla de Abona, y muy específicamente las sentencias dictadas en ambas instancias en dicho procedimiento, así como de los términos de la propia demanda (hechos expositivos segundo y tercero), resulta obvio que cuando la demandante se refiere a la propiedad sobre dicha vía quiere decir copropiedad, lo que, definitivamente, se hizo patente en el suplico de la misma cuando pide que se establezca un régimen de uso que permita que los actores puedan acceder sin ningún tipo de perturbación o incomodidad a sus garajes, petición que no tenía razón alguna de ser -o hacerse- si no se partiera de la declaración de copropiedad de la finca por ambas Comunidades de Propietarios litigantes, " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ".
TERCERO.- Por consiguiente, como decimos, procede estimar el recurso y la demanda, pero no procede condenar a los demandados al pago de las costas de primera instancia de conformidad con lo previsto en el apartado 1º del artículo 394 de la LEC , por cuanto el caso presentaba serias dudas de hecho, como fácilmente se deduce de las razones expuestas y posibles confusiones a que nos hemos referido.
Respecto a las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no procede imponerlas a ninguno de los litigantes
Fallo
1. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", revocándose la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.
2. Se estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " frente a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", la entidad mercantil San Eugenio S.A. y contra Don Carlos Miguel , declarando la copropiedad de la actora sobre la vía descrita en la demanda con el consiguiente efecto registral, debiendo ser respetada la quieta y pacifica posesión, absteniéndose los demandados de realizar acto de perturbación alguno, debiendo acordarse en consecuencia entre ambas Comunidades de Propietarios un régimen que permita un uso adecuado de dicha vía, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
