Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 84/2010 de 24 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 50297370052010100079


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00102/2010

SENTENCIA núm. 102/2010

ILMO. Señor:

Magistrado:

D. JAVIER SEOANE PRADO

En ZARAGOZA, a Veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 1213/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 84/2010, en los que aparece como parte apelante-demandada D. Gerardo ; y como parte apelada-demandante D. Hugo ; siendo Magistrado Unico el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de Diciembre de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a D. Gerardo a que pague a D. Hugo la cantidad de 600 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda y costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Gerardo se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- D. Hugo reclama de D. Gerardo la suma de 600 € como devolución de lo entregado en concepto de arras penitenciales para la compra de la vivienda que el segundo había ofertado a la venta a través de la inmobiliaria IMOZARA, con la que suscribió un documento denominado oferta de compra el día 30-3-2007.

Sostiene el actor que la razón por la que la operación no pudo ser llevada a cabo es imputable a vendedor, y radica en que no solicitó la descalificación de la vivienda como de protección oficial sino días más tarde de la firma del mencionado documento -el día 13 de abril de 2007-, y que no la obtuvo sino hasta el día 25- 5-2007 y que debido a ello no pudo obtener financiación hipotecaria en condiciones normales de mercado, sino en otras más gravosas que no estaba dispuesto a asumir.

El juzgador de primer grado entiende acreditado que, en efecto, la tardanza en la consecución de la descalificación de la vivienda privó al comprador de la posibilidad de obtener financiación en condiciones normales de mercado en el plazo de 50 días a contar desde la aceptación por el comprador, ocurrida el día 2-4- 2007, establecido el contrato como tiempo en el que el contrato público de compraventa había de ser otorgado, y que dicha financiación integra una condición a la que se hallaba sujeta el contrato, por lo que vencido aquél sin que la descalificación hubiere sido concedida, procede la devolución de suma reclamada.

Contra dicha decisión se alza la parte demandada mediante el recurso de apelación del que conocemos, en el que sostiene que, en contra de los sostenido por el juzgador de primer grado, no ha sido acreditado que el actor hubiera sido privado de financiación alguna para la compra de la vivienda en condiciones normales de mercado, y discrepa igualmente en la interpretación que el juez da al contrato en cuanto a la variables de tiempo y financiación establecidas en el contrato, e insiste en que la única razón por la que la operación no fue concluida radica en que el adquirente desistió de la compra por no haber conseguido la venta de otra vivienda, operación que había encomendado a la misma inmobiliaria.

SEGUNDO.- En el documento que contiene la oferta de compra puede leerse en inciso manuscrito insertado en el impreso en que fue extendido "esta oferta está supeditada al préstamo hipotecario y la aceptación por la compradora", y ello en renglón intermedio superior a los impresos que siguen:

"Tercero.- Sólo si la presente OFERTA DE COMPRA, vinculante durante el plazo de 15 días para el COMPRADOR, es aceptada en dicho plazo por el VENDEDOR, quedarán las partes obligadas a suscribir contrato público de compraventa en el plazo de 50 días a contar desde la fecha de aceptación por el VENDEDOR.

Cuarto.- Si la OFERTA DE COMPRA válidamente otorgada no es aceptada por el VENDEDOR en el plazo de 15 días, devendrá ineficaz, perdiendo su carecer vinculante para el COMPRADOR al que se devolverán las cantidades entregadas como arras o señal, sin derecho a intereses o indemnización alguna.

Si habiendo sido aceptada por el VENDEDOR, el contrato público de compraventa no se suscribiese en el plazo previsto por renuncia de éste, se devolverán dobladas al COMPRADOR las cantidades recibidas como arras o señal.

Si aceptada por el VENDEDOR, el contrato público de compraventa no se suscribiese en el plazo previsto por renuncia del COMPRADOR, éste perderá las cantidades anticipadas de conformidad con lo dispuestos en el art. 1454CC ".

No es discutido que los apartados impresos integran un pacto de arras penitenciales, lo que es discutido es el significado de la mención manuscrita, pues el juzgador de primer grado afirma que se trata de una condición suspensiva en la que el hecho incierto se halla constituido por la obtención de financiación dentro del plazo de 50 días, mientras que el recurrente sostiene que dicho plazo no tiene otra misión que determinar el período en que la facultad de renuncia que implica el pacto de arras podría ser ejercitada, pero en ningún podría ser interpretado en el sentido de que hacía depender la eficacia del contrato de la obtención de financiación por el comprador en el indicado plazo.

TERCERO.- Pues bien, examinada la literalidad del documento, esta Sala participa de la opinión del recurrente. Nada permite una interpretación conjunta del texto manuscrito y del impreso que permita vincular la pendencia de la obtención de la financiación con el plazo de desistimiento previsto, por lo que expiración de éste en ningún caso dejaba ineficaz el compromiso de compra por el mero hecho de no haber obtenido la financiación durante el mismo.

Pero en cualquier caso, de lo dicho se desprende que la cuestión es si, en efecto, la razón por la que el actor no encontró financiación, cuya diligente búsqueda le correspondía (art. 1258 CC ), es la falta de descalificación de la vivienda, como sostiene dicha parte.

Pues bien, la prueba practicada no avala la tesis sostenida en la sentencia. Tan sólo ha sido practicada, además de la documental, la testifical dada por el representante de la inmobiliaria, D. Francisco Javier, y por el empleado de la entidad de crédito UCI, D. Santiago, con quien trató el actor por indicación de la inmobiliaria, y de ambas declaraciones se desprende que el actor era conocedor de la calificación de la vivienda y que tuvo puntual información sobre los trámite para su descalificación, y que dicha catalogación para nada influyó en las condiciones de financiación ofertadas, pues para su cálculo se entendió en todo momento que la vivienda debía ser tenida como libre.

Por el contrario, ninguna prueba ha aportado el actor sobre gestiones infructuosas en la obtención de créditos para la adquisición de la vivienda, ni sobre la diferencia de condiciones entre las ofertadas por UCI y las de otras entidades de crédito, por todo lo cual el recurso ha de ser estimado.

CUARTO.- Las costas de primera instancia se rigen por el art. 394 LEC , las de esta alzada por el art. 398 LEC, y el depósito constituido para recurrir por la DA 15 LOPJ.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19-12-2009 dictada por el Ilmo. Sr. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 en los autos nº 1213/2009, y, por contrario imperio, y con desestimación íntegra de la demanda, absuelvo al demandado de las pretensiones en ella deducidas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

No hago imposición de las costas de esta alzada. Devuélvase el depósito constituido a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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