Sentencia Civil Nº 102/20...yo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 115/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100156


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00102/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 102/2011

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a once de Mayo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 20/2011 , seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 115/2011, entre partes, de una como recurrente D. Pablo Jesús y Dª Custodia , representados por la Procuradora Dª. MARIA ANGELES GALAN JARA, dirigidos por el Letrado D. JOSE MARCIAL AGUIRRE, y de otra como recurrido D. Elias , representado por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA y dirigido por la Letrada Dª. CARIDAD GALÁN GARCÍA.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 14 de Marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Iglesias, en nombre y representación de D. Elias , contra D. Pablo Jesús y Dª Custodia representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Ángeles Galán Jara, por la que se declara haber lugar a la tutela sumaria de la posesión, condenando a los referidos demandados a reponer de inmediato al actor en la posesión del acceso a la finca sita en PLAZA000 de Higuera de las Dueñas, retirando los impedimentos y obstáculos que impiden o perturban el acceso por la puerta de la calle donde se ubica la señal de Vado número NUM000 , por la calleja de paso a que da acceso dicha puerta hasta la edificación del fondo, volviendo a dejar dicha puerta y el terreno de paso libres, todo ello con condena al pago de las costas procesales causadas.- Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de D. Pablo Jesús y de Doña Custodia se recurre la Sentencia de instancia únicamente en materia de costas, ya que en la misma se las impone la Juzgadora de instancia.

Concretamente invoca que esa parte se allanó antes del juicio, y que ese allanamiento no fue realizado en fraude de ley, ni era contrario al interés general ni fue en perjuicio de tercero , tal y como exige el art. 21.1 de la LEC .

También invoca ser de aplicación el art. 395 de la LEC , ya que en la Sentencia recurrida no se motiva el que los ahora aquí recurrentes obraran de mala fe ni en el proceso, ni extraprocesalmente.

Los hechos por los que se dio lugar al inicio del procedimiento y al allanamiento e imposición de costas a los demandados se pueden resumir en los siguientes:

1º) Las antepasados del demandante de primer grado D. Elias fueron dueños de un solar con diversas edificaciones en la localidad de Higuera de las Dueñas (Ávila) con fachadas a la Plaza de la Concordia, c/ Mayor y Plaza de España.

2º) Después de sucesivas particiones hereditarias, a los causantes de D. Elias les fue adjudicada una casa con fachada a la Plaza de la Concordia destinada a vivienda, y además, también le tocó la edificación que se señala en el nº NUM001 del plano catastral, destinada a garaje, con fachada a la Plaza de España, y un terreno, entonces solar, sobre el que los expresados causantes construyeron después una edificación señalada como 1, destinada a nave o almacén, y para acceso a la zona del fondo, la mitad en proindiviso del terreno, se formó una especie de calleja destinada a paso, al que se accede por una puerta desde la calle, de la que tienen llave los propietarios de la finca colindante, ahora demandados en la instancia, y aquí apelantes.

3º) En los primeros meses del año 2010 los familiares del actor vendieron sus propiedades a los demandados, encontrándose que éstos habían ocupado la calleja común con objetos que impedían el paso; y cuando les llamó la atención y les pidió que lo retiraran porque tenía que pasar a la nave del fondo, lo hicieron pero le manifestaron que la calleja era suya, porque así constaba en el Catastro. El actor, seguidamente presentó reclamación ante la Gerencia Territorial del Catastro para la oportuna rectificación, recibiendo como respuesta que debía aportar plano de la situación con la firma, con la conformidad de los colindantes.

4º) En el mes de Noviembre de 2010 el actor se encontró que no podía abrir la puerta de la calle con vado nº NUM000 que da acceso a la calleja de paso común, y tampoco podía pasar a la nave donde guardaba leña y otros enseres.

La causa era que los demandados, aquí apelantes, habían atrancado dicha puerta desde el interior con una barra de hierro y otra de madera, siendo imposible abrir la puerta desde el exterior, colocando además, un remolque en mitad de la calleja de paso.

La parte actora formuló demanda de juicio verbal ejercitando acción de interdicto de recobrar la posesión, al amparo de lo que dispone el art. 250. 1-4º de la LEC , en relación al art. 439 del mismo texto y art. 441 del C. Civil .

Comenzándose a celebrar el juicio verbal el 14 de Marzo de 2011, al concederse la palabra a la parte demandada, ésta se allanó a la demanda, surgiéndo discrepancia entre las partes en materia de costas, solicitando la parte actora su imposición, y pidiendo los demandados que no se les impusieran porque no habían obrado de mala fe.

La Sentencia recurrida impuso las costas de 1ª Instancia a los demandados.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto esta abocado al fracaso.

El art. 395.1 de la LEC , prevé que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; entendiendo, en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Pues bien, del mismo modo, y por las mismas causas que la teoría del vencimiento se lleva a condenar al vencido al pago de las costas. Es verdad que esa regla admite la excepción que contempla el art. 395 de la LEC .

Sin embargo, no se puede desconocer que el hecho de interrumpir el paso de acceso a una propiedad del actor, fue debido a la conducta de los propios demandados.

También consta que el Sr. Juez de Paz de la localidad comprobó el hecho de estar interrumpido el paso a la calleja que conducía al acceso, por el vado nº NUM000 , al garaje del actor, que estaba interrumpido.

Los demandados fueron citados al juicio verbal el 21 de enero de 2011, conociendo la reclamación del demandante, y no dijeron que se allanaban hasta el día del juicio, el 14 de Marzo de 2011, pudiéndose haber evitado las citaciones a testigos, tal y como fue acordado en providencia de fecha 25 de Enero de 2011, que, lógicamente, tuvieron que acudir al acto del juicio y además se practicó una prueba documental anticipada.

Por último, el actor, a causa de la conducta de los demandados, sin cerciorarse de que el callejón de paso por el vado nº NUM000 fuera de su propiedad, interrumpieron el paso con objetos y barras de hierro etc, obligando al demandante en la instancia, aquí apelado, a tener que servirse de la dirección técnica de la Sra. Letrada y de la representación de Procurador, que comparecieron al acto del juicio.

Por todo ello, se desestima en su integridad el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, al ser sus pedimentos totalmente rechazados, y proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, conforme dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús y doña Custodia contra la Sentencia nº 21/2011 de fecha 14 de Marzo de 2011 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en el Juicio verbal nº 20/2011 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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