Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1000/2009 de 18 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100114


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISÉIS

ROLLO Nº 1000/2009-C

JUICIO ORDINARIO Nº 1548/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 102/2011

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1548/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de Dª. Loreto y D. Claudio , no comparecida la Sra. Loreto en esta alzada y representado Don. Claudio por el Procurador de los Tribunales Don Noel Más Bagà, contra D. Virgilio y Dª. Hortensia , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Anna María Gómez-Lanzas Calvo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Loreto y Claudio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2009 y Auto Aclaratorio de 15 de septiembre de 2009, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Salvans Fernandez, en nombre y representación de D. Claudio y Dª. Loreto , contra D. Virgilio y Dª. Hortensia , DEBO: 1.- CONDENAR Y CONDENO a estos últimos, a restituir en la posesión a los actores de todo lo que constituye el perímetro y construcciones y edificaciones de la finca registral 1449 del término de Vilanova del Valles, Registro de Canovelles, tal como la misma consta descrita en su perímetro en la escritura de compraventa de fecha 22 de mayo de 2001, plenamente válida y eficaz, y plano catastral referencia NUM000 , debiendo restituir por tanto a los actores en la parte en que han sido desposeidos mediante el cierre de acceso a la totalidad de la finca, el cual deberá eliminarse. 2.- CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a los actores de forma conjunta y solidaria en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros), más la cantidad de 5,479 euros por día desde la presente resolución hasta la efectiva y real restitución del uso del total de la superficie a la que los actores han sido privados, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia hasta el total abono de la deuda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

La parte Dispositiva de Auto aclaratorio de fecha 15 de septiembre de 2009 dice como sigue:"QUE DEBO ACLARAR Y ACLARO el Fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 30 de Julio de 2009 , en el senetido expuesto en el Razonamiento Jurídico UNICO de la presente resolución, debiéndose dar a las actuaciones el cauce legal en los términos señalados. Notifíquese la presente resolución a las partes formando la misma parte de la resolución principal de la que dimana, a la que se unirá la presente.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- Insisten en primer lugar los demandantes en la nulidad de la compraventa de la finca a que se refiere el litigio, instrumentada mediante escritura pública de 22 de mayo de 2.001, porque no medió precio en realidad, de manera que se trató de una donación, pero sin expresarse que lo era en la escritura, lo que hacía nulo el negocio.

No aceptaremos dicha tesis, porque no sólo la escritura consigna expresamente que se trató de una compraventa sino que hay una prueba clara de que se pagó una parte del precio. Es verdad que es discutible que los pagos de contribuciones especiales correspondan a parte del precio, dado que fueron posteriores a la compraventa y podían ser responsabilidad de los ya dueños, precisamente por su condición de tales. Tampoco son definitivos los gastos de conservación, pues los demandados pasaron a ostentar la propiedad de la finca, incluso de la construcción, como seguidamente se verá.

Pero el documento 2 de la demanda es muy claro. Se trata del resguardo de una transferencia con cargo a una cuenta de la demandada señora Hortensia y a favor de los vendedores hoy demandantes, de importe dos millones de pesetas y, en el concepto de la transferencia, consta en el documento, literalmente, "pagament compra terreny Vilanova del Vallés". La transferencia y el documento son de 30 de mayo de 2.001, es decir, de sólo 8 días después del otorgamiento de la escritura pública. No es un documento preparado para este pleito, ni en aquella época existía atisbo alguno de que fuese a existir este proceso.

Se dice en el recurso que en la escritura pública se decía que el precio se había pagado ya en el momento del otorgamiento, lo que no es coherente con la circunstancia de haberse efectuado después la transferencia a que nos referimos. Y es cierto que existe esa incoherencia, pero todavía sería más incoherente que, habiéndose tratado de donación, como pretenden los actores, se hubiesen transferido esos dos millones de pesetas con el concepto que consta en el documento justificativo.

También se aduce que el concepto que consta en el documento es una simple manifestación unilateral de la parte compradora. Es verdad que el contenido del resguardo de la transferencia bancaria fue producto de la voluntad de la transferente, parte compradora y demandada en el litigio. Pero es una manifestación que merece crédito. Fue hecha poco después de la compraventa y en una época en que no existía conflicto entre las partes, ni consta que se atisbase siquiera. Por otra parte, los demandantes no acreditan haber formulado ninguna objeción al contenido del documento de transferencia, pese a que, si era una donación, como sostienen, debió resultar extraño para ellos el concepto de la transferencia que se les hacía. La aceptación de una imputación de pago hecha en un documento tiene un determinado significado, conforme al artículo 1.172 del Código Civil . Se refiere el precepto al pago y a su imputación, cierto. Pero muestra cómo la ley da importancia a la aceptación de un pago por un determinado concepto sin protesta de quien recibe ese pago.

Por tanto, aunque es verdad que no hay prueba del pago de la mayor parte del precio de la compraventa, sí la hay, y muy clara, del pago de la quinta parte del precio, lo que confirma la apariencia que proporciona la escritura de compraventa. Porque tiene también la mayor importancia la existencia de la escritura. Es una prueba de primer orden de que se trató de una compraventa. Como la apariencia es confirmada por una prueba tan clara como la que hemos considerado, no queda sino confirmar el criterio del Juzgado respecto a la cuestión principal del litigio.

SEGUNDO.- Se pretende en segundo lugar que la transmisión no comprendió más que la parcela, y no la construcción existente en ella. Se argumenta que la finca se describe como porción de terreno, en la que no se señala edificación ni construcción alguna. Aunque en la escritura se reserva a los vendedores lo edificado, ello no tiene sino el significado de que el derecho de habitación, el usufructo, reservado, no se transmitía a los compradores, de modo que, al fallecer los transmitentes, pasaría a sus sucesores.

No podemos compartir tampoco esta pretensión. La compraventa fue de la nuda propiedad de una finca y lo único que ocurría era que no se había declarado la obra nueva de la construcción efectivamente existente. Pero en modo alguno quisieron las partes hacer algo tan raro, insólito e infrecuente como transmitir la propiedad del suelo y no, en cambio, la de lo construido sobre él, lo que, además, habría implicado la constitución de un derecho de superficie del que no hay rastro en la escritura. Por el contrario en la escritura expresamente se constituye un derecho de habitación a favor de los vendedores, por mientras los mismos vivan. Signo inequívoco de que se transmitía también lo construido, porque, si no, no se comprende sobre qué iba a haberse constituido el derecho de habitación que los señores Claudio y Loreto se reservaban. Lo que ocurría era eso que se ha dicho antes, que es mucho más sencillo que la extravagancia que postulan los recurrentes: faltaba la declaración de obra nueva, como se dice explícitamente en la escritura.

TERCERO.- El último extremo del recurso se refiere a la indemnización conferida a los demandantes en la sentencia recurrida. Como los demandados han estado poseyendo en exclusiva una parte de la finca transmitida, cuya posesión correspondía a los demandantes en virtud de la reserva que de ella se hizo a su favor con carácter vitalicio, el Juzgado acordó conceder a los actores una indemnización por esa posesión de que han estado privados. La indemnización se fija en una cantidad líquida y alzada por el tiempo transcurrido hasta la sentencia del Juzgado y una cantidad diaria por cada día desde la fecha de la sentencia. Pero la cantidad alzada debería ser superior, según argumentan los recurrentes, aplicando el mismo módulo diario que fija la sentencia apelada. Hay, por tanto, una situación de incoherencia, porque, por así decirlo, el día de ocupación sale más caro en el tiempo posterior a la sentencia que en el anterior.

Es posible que exista esa incoherencia, pero la sala no va a estimar tampoco el recurso en este punto. Ya considera suficiente la cantidad alzada fijada y no hay ningún motivo para elevar la indemnización. En definitiva la cuantía de las indemnizaciones se confía al criterio de los jueces y el nuestro es el de que los 12.000 euros fijados son suficientes. En definitiva, la privación del uso de la piscina, que fue lo esencial, desde enero de 2.002 hasta la fecha de la sentencia, se considera suficientemente compensada con la cantidad fijada por el Juzgado.

Además, tampoco es irregular que la cantidad para el tiempo posterior a la sentencia sea algo superior a la aplicada para antes, pues al fin y al cabo tras la sentencia ya saben las partes a qué atenerse y, existiendo un pronunciamiento judicial, no es injustificado que su incumplimiento comporte una indemnización diaria ligeramente superior a la correspondiente a la época anterior a la sentencia.

CUARTO.- Por lo expuesto se desestimará el recurso interpuesto, de manera que se impondrán las costas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Claudio y Dña. Loreto contra la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a los recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno. No obstante, si el recurso hubiese de fundarse en infracción de normas de derecho catalán cabría recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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