Última revisión
25/05/2011
Sentencia Civil Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 310/2010 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 102/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100173
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:881
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20090006423
S E N T E N C I A N° 102
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS :
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACION CIVIL, ROLLO 310/10-MJ
Asunto: 1300/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera
JUICIO ORDINARIO 592/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de Mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 592/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera, recurso que fue interpuesto por PROMOCIONES KABALÁN 1, S. L. , representada por la Procuradora Dª. María Dolores Armario Rodríguez y asistida de la Letrada Dª. María Mañas Cuenca ; siendo parte apelada D. Pablo Jesús y D. Domingo , representados por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero y asistida del Letrado D. Alberto Mateos Jiménez ; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. La Iltre. Sra. Juez Sustituta del juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día once de Junio de dos mil diez , cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dª. Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y de D. Domingo, por lo que declaro resuelto el contrato de compraventa que vinculaba a las partes, de 4 de Junio de 2006, y condeno a la demandada Promociones Kabalán, S. L., a abonar a los actores la suma de treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis euros con cuarenta y dos céntimos (34.786,42 ?) con los intereses legales devengados desde el 6 de Abril de 29009 , mas los intereses de mora procesal que procedan desde el dictado de esta Resolución , conforme al artículo 576 de la L.E.C. .
Las costas se imponen a la parte demandada. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al actor, quien se opuso al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente Resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre la sentencia de instancia por la demandada, quien ha sido condenada a la Resolución del contrato de compraventa que en su día firmó con los actores , y a devolverles la suma que estos le entregaron al firmar dicho contrato. La Juzgadora de instancia considera que ha quedado acreditado que la obra debería haberse finalizado en Abril de 2008, y que no ha sido terminada sino dos años después, hasta que no se ha finalizado la urbanización de la promoción, siendo así que no se ha acreditado justificación alguna de tal retraso y frustrando el mismo las expectativas de los compradores. El recurso se basa en considerar que los compradores no pueden ser calificados de consumidores al ser la compra una mera inversión y no una adquisición de una vivienda para ser ocupadas por ellos; Que el documento número ocho no puede ser tenido en cuenta al no ser objetivos e imparciales los testigos que han declarado sobre el mismo; y que el inicio de la obra se produjo el 10 de Octubre de 2006 y se finalizó en Julio de 2008, por lo que no hay incumplimiento contractual, sin que por otro lado la fecha de entrega sea elemento esencial de la compraventa. Destaca además la lentitud administrativa en la concesión de la licencia de primera ocupación , no habiéndose frustrado el fin del contrato.
Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - TS 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas , opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prEstados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela , teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo , siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al Sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio , bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
En la misma línea recuerda la A.P. Valencia , Secc. 8ª en Sentencia de 26-10-04 que: " Fundado el recurso en error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, a tal fin conviene hacer una serie de precisiones.
En principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y así se dice que si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación - pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. TS. 23-9-96 ) no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes (S T.S.. 7-10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación , porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si , por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las Sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda , por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y , en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la Resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).
Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria , la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción , sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales , sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).
Citaremos, por último , por su interés, las consideraciones que en al misma línea se contienen en al Sentencia de al A.P. Vizcaya, Secc. 3ª de 26-01-05 , cuando dice: "En orden a la prueba y su valoración, debe realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien , tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el Juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar , exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o , mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la Sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las Sentencias (cfr. art. 120.3, C.E. , explicando el Juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( S.S.T.S. de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y S.T.C. 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la Sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o , incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
SEGUNDO-. Partiendo de lo anteriormente establecido, hay que dejar claro partiendo del principio general de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 L.E.C. que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; E incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior,lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes , nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del Derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo .Y ello tiene su importancia en el caso de autos, ya que entiende la sala que los hechos que basan la demandada de los actores han sido plenamente probadas, sin que la parte demandada haya probado los hechos extintivos, en concreto que las obras debieron comenzar en la fecha que manifiestan y que finalizaron antes de lo mencionado. Por otro lado, el asunto analizado es igual al que ya analizó esta Sala en su Sentencia de fecha cuatro de Abril de 2001, en recurso civil 8/11, atinente a la misma promoción y en el que se aportaron los mismos documentos analizados en este pleito. Es evidente que el resultado debe ser le mismo , esto es, desestimatorio de la apelación.
TERCERO-. Así, ya dijimos en dicha Sentencia que en primer lugar y respecto al motivo de la no condición de consumidor y usuario del apelado, entendemos es un motivo que en este caso ninguna consecuencia practica tiene, ya que es indiferente que sea o no consumidor cuando se acredita que ha existido un incumplimiento del contrato y expresamente se pacta en el mismo que en dicho caso procederá la Resolución del contrato, que es lo que ha considerado probado el juez a quo, por lo que lo importante y fundamental no es cual sea la condición del apelado , lo que por otra parte no queda suficientemente acreditado en que condición adquiere la vivienda, pues el hecho de que adquiera otra vivienda no significa de forma automática que la que nos ocupa no tenga como objeto la ocupación, de hecho la parte apelada señala que aquella esta a su nombre , por que ha prEstado el dinero, lo que aunque anormal es posible, en todo caso es prueba que le incumbe a la parte apelante, en suma lo importante es señalar el análisis del resto de los motivos que pasamos a estudiar.
En segundo lugar, también dijimos en dicha Resolución que a parte apelante discrepa de la fecha pactada de entrega de las obras, no dando valor alguno al documento que aporta la parte actora como documento nº 8 y entendiendo que se debe estar a lo señalado en el contrato y en virtud del mismo el plazo de entrega es de julio del 2008; asimismo alega que intentó iniciar la obra pero le fue imposible por lo que no pudo comenzarla hasta octubre, por lo que ademas concurre la causa de concurrir causa imprevista o prevista pero no evitable; asi mismo señala que la promotora comunico el retraso en abril del 2008 como consta el documento nº 10 aportado por la parte apelada, en todo caso entiende que las obras se terminaron dentro del plazo contractual quedando pendiente solo de la cedula en primera ocupación. Que la sala , al igual que en aquél caso , del análisis de lo actuado, se remite a lo que dijo la sala en el rollo de apelación 98/10 de fecha 2 de julio de 2.010 que establece: "se ha de señalar por una parte que en el contrato no se establece el plazo de entrega sino a partir de cuando, por lo que efectivamente existe una indeterminación del plazo. La adquisición por parte del comprador responde a una finalidad concreta y entendemos que no puede dejarse al arbitrio del vendedor el que dicha finalidad se cumpla con mayor o menor puntualidad. Debiéndose concretar el plazo de entrega, a este respecto el juez a quo señala que la fijación de ese plazo se ha de interpretar con el resto de las cláusulas del contrato, asi en la tercera se señala que la escritura se otorgara a los quince días siguientes a la fecha de la cedula de habitabilidad, por lo que considera que la intención de la parte apelada era la entrega en la fecha de 31/03/2008, pero esa fecha no era taxativa dependía de la cedula, consta que el certificado final de obra es de fecha 14/07/2008 por tanto se habia retrasado la obra tres meses y medio, el 1/08/2008 se solicita la cedula , interponiéndose la demanda en fecha 28/07/2008 , por lo que concluye que no se justifica la Resolución del contrato. En este caso lo que acontece frente a otros supuestos es que la propia parte apelante aporta un contrato con la entidad de seguros ACC en el que se señala que el plazo de entrega era de marzo del 2008, fecha que expresamente acepta la parte apelante , lo que supone ir contra sus propios actos alegar que la fecha de entrega es otra distinta, asi mismo y como elemento corroborador de ello es que la propia parte apelante señala que aviso en abril que las obras se iban a retrasar, como consta en documento nº 10 aportado por la actora como contestación al escrito presentado por esta sobre su intención de resolver el contrato ante el incumplimiento de la fecha de entrega, lo que no tiene sentido si como señala el plazo de entrega era en julio y se terminaron en esa fecha, en suma teniendo en cuenta que el contrato no fija de forma clara y precisa la fecha concertada de terminación de las obras, lo que en principio como contrato de adhesión debe perjudicar a la parte apelante , pero dado principal y básicamente en esta litis consta la propia decisión de la parta apelante de que la fecha de entrega es marzo del 2008, ha de considerarse que ha existido un incumplimiento esencial en cuanto a la fecha de entrega del inmueble". En el presente caso, hemos considerado la eficacia del documento número ocho, en el que claramente se establece que la vivienda se entregaría en Abril de 2008. Y además debemos confirmar la inexistencia de causa alguna que justifique el retraso, ya que la existencia de grúas y chatarra se intenta probar con unas fotografías que no tiene valor probatorio alguno, no habiendo la parte apelante aportado prueba mas de los hechos que afirma , perjudicándole solo a ella tal falta de prueba.
CUARTO.- Y en lo relativo a culpar a la administración del retraso en la entrega de la licencia, volvemos a repetir lo dihco en la Sentencia de fecha cuatro de Abril. La entrega no tiene lugar pues falta la cedula de habitabilidad o de primera ocupación que es un requisito esencial pues sin ella no se puede ocupar hábilmente la vivienda, pues no pueden realizarse los contratos de suministro de agua o luz, y el hecho de que provisionalmente y de modo precario pudiera ocuparse, -con las llamadas luz y agua de obra-, no es sino una irregularidad absoluta, y por ende un incumplimiento del contrato, pues es una frustración del fin perseguido con el mismo: la posesión de la vivienda en las optimas y legales condiciones. Por ultimo, no puede trasladar el vendedor las vicisitudes que haya podido sufrir por la demora de la obtención de la cédula de primera ocupación a los compradores , pues esto es algo que debió preverse, por quien como empresario se dedica a la construcción, pues son contingencias previsibles, no pudiendo ampararse en cualquier género de fuerza mayor, o falta de culpa, lo que además debe ponerse en relación con el resto del contrato pues aunque es a partir de ese plazo de la cedula cuando se deben otorgar las escrituras, en los contratos se establece como causa de Resolución el incumplimiento por parte de los compradores de algún plazo y asimismo se prevé un recargo. Todo ello además unido al hecho de que todo quedaba condicionado a la finalización de la Urbanización, a la que se condicionó la entrega de las viviendas , tal y como correctamente indica el Juzgador de instancia en base al documento de fecha catorce de Julio. A estos efectos, procede recordar que el contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la Resolución, en ambos casos con indemnización de daños y perjuicios ( Sentencias de 12 de junio de 1986, 9 de mayo de 1994 , 24 de noviembre de 1995 ) son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de Resolución y de cumplimiento, aparte de la opción que concede el precepto ( Sentencia de 15 de noviembre de 1993 . El artículo 1124 está estrechamente ligado al 1504, siendo compatibles y el segundo una especialidad del primero . ( Sentencia de 7 de marzo de 1983 ). Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil, en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el con carácter genérico otorga el artículo 1124 del Código Civil , en el caso de obligaciones recíprocas, para que la Resolución pueda ser acogida no es bastante un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstativa al cumplimiento de lo convenido, que por su trascendental importancia pueda justificar su Resolución ( Sentencia de 20 de noviembre de 1984 E.D.J. 1984/7496 ).
Es decir, que si bien cabria señalar en principio que el retraso de algunos meses no es elemento esencial del contrato a efectos de la resolución, se ha de estar a cada caso en concreto y en el que nos ocupa ademas de tener en cuenta que debe haber equivalencia de las prestaciones al ser un contrato reciproco, resultando en este que mientras están perfectamente delimitadas la parte de obligaciones que deben cumplir los compradores con recargo en caso de incumplimiento y la opción de Resolución por los vendedores, por el contrario estos no fijan de forma clara y terminante su obligación, pues efectivamente existe una indeterminación de la fecha de la entrega , con lo que en principio se deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento de la obligación de entrega y después la hacen depender de la cedula de habitabilidad el otorgamiento de las escrituras lo que a juicio de la sala no es una circunstancia ajena al promotor, pues como ha señalado con anterioridad este debe saber que se trata de un requisito que debe prever al fijar la fecha de entrega en el contrato.
En consecuencia y dado el tiempo transcurrido desde que se debió entregar la vivienda y la presentación de la demanda sin que conste la entrega de la vivienda ha se considerarse que existe un incumplimiento grave de la obligación reciproca de la parte apelante y que efectivamente se ha infringido las expectativas que tenia el comprador de la vivienda, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO -. Al desestimarse el recurso y conforme artículo 398 de la LEC ., procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español , y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la Procuradora Dª. María Dolores Armario Rodríguez, en nombre y representación de PROMOCIONES KABALÁN 1 , S. L., contra la Sentencia dictada el once de Junio de dos mil diez en el juicio Ordinario 592/09 del juzgado de Primera Instancia número Dos de Arcos de la Frontera, CONFIRMO INTEGRAMENTE la misma, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la pérdida de la cantidad consignada para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente Resolución , devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

