Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 165/2010 de 02 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 102/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100010
Encabezamiento
SENTENCIA
102/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de mayo de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Baltasar
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de mayo de 2009 , en autos de Juicio Verbal 147/2009, seguidos a instancia de D. Baltasar , representado por la Procuradora Dona Margarita Martell Moreno, y asistido del Letrado D. Francisco Hernández Hernández, contra D. Manuel y la entidad Reale Autos Seguros Generales S.A., representados por la Procuradora Dona Mónica Padrón Franquiz y asistidos de la Letrada Dna. Juana María Valentín Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dna. Margarita Martell Marrero, en representación de D. Baltasar , contra REALE AUTOS-SEGUROS GENERALES y D. Manuel , representados por el Procurador D./Dna. Mónica Padrón Franquiz, debo:
1.- Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario.
2.- Condenar en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 2 de marzo de 2011.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda al acoger la prescripción de la acción opuesta de contrario.
Aduce el apelante que la prescripción, como limitación al ejercicio del derecho en beneficio de la seguridad jurídica, impide una aplicación rigorista por tratarse de un instituto no fundado en justicia intrínseca, y debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo. Ataca la representación de esta parte la sentencia en cuanto la misma no da validez a la reclamación formulada en vía administrativa, por el hecho de que no fue ratificada por circunstancias ajenas a su mandante, dado que cuando acudió a ratificarla no se encontraba presente el funcionario que tramitaba el expediente.
Considera el recurrente que la presentación de la demanda indica su voluntad de reclamar, haya sido ratificada o no, pues nada tiene que ver la continuación del expediente administrativo con la elección por el apelante de continuar, en su caso, en base a las circunstancias impeditivas relatadas, por la vía civil.
Aduce la apelante que la presentación de reclamación en sí misma paraliza el cómputo del plazo hasta la propuesta de resolución de 30 de julio de 2008, que es la que cierra dicho procedimiento, sin que pueda estimarse la excepción de prescripción porque está acreditada la voluntad de reclamar, luego confirmada en el procedimiento civil. Estima así que hasta que no se cierre el expediente administrativo, lo conozca o no el demandado, el plazo está interrumpido. Como quiera que en el supuesto de autos no ha transcurrido un ano desde la propuesta de resolución dictada en vía administrativa, de fecha 30 de julio de 2008, y la interposición de la demanda, no puede, a su entender, considerarse prescrita la acción.
Destaca igualmente que existieron conversaciones entre el apelante y el demandado en reclamación de la reparación de sus danos, negándose el demandado a reconocer su actuación y a abonar los danos que causó, por lo que esta reclamación verbal interrumpe igualmente el cómputo del plazo, con cita en su apoyo de diversas sentencias de Audiencias Provinciales.
Termina suplicando a la sala que con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada se estime íntegramente la demanda, y en cualquier caso sin condena en costas a ninguna de las partes, dadas las dudas jurídicas que puede presentar el supuesto de hecho.
SEGUNDO.- La Sala acepta los hechos y fundamentos de la sentencia de instancia.
En particular la Juez a quo no desconoce en absoluto en su resolución la jurisprudencia que obliga a la interpretación restrictiva de la prescripción al tratarse de un instituto dirigido a preservar la seguridad jurídica pero no basado en razones de justicia.
Acreditado el transcurso de más de un ano desde que tuvo lugar el siniestro, el 18 de julio de 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 29 de enero de 2009, corresponde al demandante la prueba de la existencia de una acto válido para la interrupción del plazo, de acuerdo con el artículo 1973 del Código Civil .
En el caso presente la parte actora y apelante pretende que el expediente administrativo iniciado ante el Ayuntamiento de Las Palmas por denuncia ante la Policía Local del actor, y que fue archivado de oficio por decreto ante la incomparecencia del denunciante a ratificar la denuncia al tratarse de denuncia voluntaria de fecha 30 de julio de 2008, interrumpe la prescripción, sin que pueda volver a iniciarse el cómputo del plazo hasta la fecha del archivo del expediente, esto es, hasta la fecha del decreto citado. El argumento de la parte es que la denuncia supone una voluntad exteriorizada de conservación del derecho análoga a la reclamación extrajudicial del acreedor, con independencia de si ha llegado o no a conocimiento del demandado, lo que sería acorde a una interpretación amplia favorable a la conservación de la acción.
De los documentos aportados resulta que el propio día 18 de julio de 2007 compareció en la Policía Local de esta capital el actor constando como hechos denunciados en el boletín de denuncia aportado los siguientes: "No facilitar sus datos del vehículo ni su identidad a los afectados en un accidente de circulación estando imputado en el mismo".
La Sala se muestra conforme con la sentencia de instancia en cuanto este procedimiento administrativo dirigido en su caso a sancionar al denunciado por no facilitar los datos no interrumpe el plazo de prescripción, puesto que de ninguna forma en el referido expediente se realiza reclamación de indemnización de los danos causados, ni constituye su objeto el accidente en sí o su causación, pues los hechos denunciados como relevantes son posteriores al propio accidente y se contraen a una conducta del denunciado que se produce después del siniestro -no facilitar sus datos- e infringe las normas administrativas.
Incluso si entendemos que el propio acto de denuncia supone una exteriorización de la voluntad de conservación de la acción, sería este acto el que produciría la interrupción de la prescripción, pero tras la denuncia el plazo volvería a correr, y como la misma se formula el mismo día del siniestro, la demanda se presenta transcurrido más del ano que recoge el artículo 1968.2o del Código Civil . Pero lo que no puede sostenerse es que la tramitación administrativa suspenda sine die el plazo de prescripción de la acción, máxime cuando el denunciante, y pese a lo que manifiesta, no consta que compareciera a ratificarse después de haber sido requerido para ello.
Y finalmente por lo que se refiere a la reclamación verbal de la deuda que se alega ahora en el escrito del recurso, lo cierto es que el demandado niega en el interrogatorio que se le recibió en el acto del juicio en primera instancia, que se dirigiera a él en ningún momento el actor, por lo que se trata de una alegación carente de cualquier prueba o indicio que no puede acogerse.
Las circunstancias expresadas llevan consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, por encontrarse prescrita la acción ejercitada al tiempo de la presentación de la demanda.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia a juicio del Tribunal no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición, siendo correcta la aplicación por la sentencia de instancia del principio objetivo del vencimiento conforme al artículo 394.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado no 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de mayo de 2009 , en autos de Juicio Verbal 147/2009, CONFIRMAMOS la expresada resolución, y condenamos al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Frente a la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
