Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2011

Última revisión
25/02/2011

Sentencia Civil Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 892/2010 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100105

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:459

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00102/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 892/10

Asunto: ORDINARIO 505/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI.

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.102

En Pontevedra a veinticinco de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 505/07 , procedentes del Juzgado de Primera núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 892/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Lucas representado por el procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN y asistido por el Letrado D. ANA MARTA FRANCO RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandado: D. Saturnino , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, y asistido por el Letrado D. MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 29 enero 2010 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales, D. Enrique Pérez Estévez, en nombre y representación de DÑA Susana frente a D. Saturnino, debo absolver y absuelvo a éste de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.

Las costas procesales causadas en la presente instancia se imponen a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Lucas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintitrés de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada acción negatoria de servidumbre de acueducto para paso subterráneo de tuberías, la sentencia de instancia desestima la demanda al estimar falta de legitimación activa de la parte actora al no acreditar que el terreno por el que discurre la supuesta servidumbre es de su propiedad.

La parte apelante centra su recurso en una errónea valoración de la prueba al entender que, de la prueba practicada , debe concluirse que el camino por el que discurren las tuberías de la parte demandada le pertenece en propiedad.

SEGUNDO.- La revisión del material probatorio obrante en las actuaciones, y en particular, la prueba documental y pericial, lleva a la Sala a la misma conclusión de la sentada sobre la legitimación activa en la Sentencia cuestionada.

En efecto, cuando el art. 530 CC dispone que " la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño ", podemos así definir la servidumbre como el gravamen Impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño y en cuya virtud el titular del predio dominante puede utilizar el predio sirviente para ciertas finalidades o poner al aprovechamiento del mismo limitaciones que redundan en beneficio de su particular dominio o privar al dueño del predio gravado de alguna especial facultad contenida en el derecho de propiedad normalmente constituido.

Nuestra jurisprudencia también se ha ocupado de la cuestión y, en concreto, desde la ST.S. de 18 de diciembre de 1958 cataloga a la servidumbre como "participación parcial en los usos que proporcionan las cosas ajenas en beneficio de las propias" o , desde el punto de vista negativo, la merma o limitación en las facultades inherentes al dominio en interés del que ejercita un tercero sobre el bien a favor del que se establece la servidumbre.

De ahí que la acción ejercitada exige que la legitimación activa sólo puede concurrir en quien acredite la titularidad como propietario de lo que sería el predio sirviente.

Legitimación activa que no resulta acreditada sobre el camino o franja de terreno por el que discurren las tuberías instaladas por el demandado.

TERCERO.- Sostiene la parte actora y apelante que el hecho de que el camino en cuestión discurra fuera del muro de cierre de su finca no excluye su titularidad sobre el mismo, y que además era lógica pues una servidumbre de paso implica una incomodidad y pérdida de intimidad para el dueño del predio sirviente, lo que explica que se dejara esa franja de terreno fuera del cierre, a lo que se añade que no está inventariado como camino dominio público en el Concello.

Pero tales alegaciones, con admitirse, por sí mismas no demuestran ni evidencian que la franja de terreno discutida sea propiedad de la parte apelante. En su título se establece que por lindero sur limita con "camino" , aunque esgrima otro documento privado del año 1928 que se refiere a "camino de servidumbre". En el Registro de la Propiedad, según certificaciones de propiedades que lindan también con el mencionado camino, se hace alusión solamente a "camino" o "camino de servicio", tratándose además de un camino por el que se accede a diversas propiedades, estando perfectamente delimitado y asfaltado, siendo un indicio en contra de la titularidad su exclusión del cierre de la propiedad de la parte actora. Ningún otro documento acredita la inclusión de esa franja en la finca titularidad de la parte actora, echándose en falta una prueba pericial que se centre sobre esta cuestión.

Con argumentos tan insuficientes como los esgrimidos por la parte apelante, no puede estimarse su recurso.

CUARTO.- Todo lo expuesto anteriormente conlleva la desestimación del recurso de apelación con la correspondiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente (art. 398 L.E.C. ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Susana, sucedida en el proceso por D. Lucas contra la sentencia dictada en fecha 29 enero 2010 por el juzgado de Primera Instancia 1 Tui en el juicio ordinario nº 505/2007, confirmándose en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por la interposición del recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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