Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2011

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04/02/2011

Sentencia Civil Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3286/2009 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL

Nº de sentencia: 102/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100065

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:181

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00102/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601761

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003286 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2008

APELANTE: Jose Manuel , Luis Miguel

Procurador/a: FATIMA PORTABALES BARROS, FATIMA PORTABALES BARROS

Letrado/a: JAIME LAGO MONROY, JAIME LAGO MONROY

APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador/a: AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Letrado/a: CRISTINA PEREZ RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzábal, Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D. Miguel Melero Tejerina, han

pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 102

En Vigo, a cuatro de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003286 /2009, es parte apelante -: D./ª Jose Manuel , Luis Miguel , representados por el procurador D./ª FATIMA PORTABALES BARROS, y asistidos del letrado D./ª JAIME LAGO MONROY; y, apelado -: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el procurador D./ª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D./ª CRISTINA PEREZ RODRIGUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Miguel Melero Tejerina, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 18 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de Don Jose Manuel y Don Luis Miguel , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " de esta ciudad, del que forman parte los edificios nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la CALLE000 , nº NUM004 y NUM005 de la CALLE001 , y nº NUM006 y NUM007 de la CALLE002 de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Doña Fátima Portabales Barros, en nombre y representación de D. Jose Manuel y D. Luis Miguel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 3 de febrero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO. En la demanda inicial, reclama a D. Jose Manuel y D. Luis Miguel ejercitan la acción de nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de Vigo donde se aprobó la instalación de cámaras de vigilancia tanto por motivos formales en la adopción del acuerdo como por ser su objeto contrario a la ley, ya que supone una invasión en la privacidad de los demandantes y es innecesario.

La sentencia dictada en primera instancia absuelve a la demandada puesto que considera que el acuerdo cumple con todas las formalidades legales relativas a la convocatoria, adopción y régimen de mayorías y contenido no vulnera la ley ni los estatutos, por lo que no concurre le vicio de nulidad denunciado.

SEGUNDO. Los demandantes en su recurso denuncian que la sentencia dictada en primera instancia no resuelve todas las cuestiones planteadas. Muy al contrario, la sentencia trata de dar forma jurídica y ordenada a la las alegaciones de que contiene la demanda y se centra en la cuestión sometida ante el mismo, si el acuerdo adoptado es ineficaz de acuerdo a lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho artículo establece que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

En este sentido, la motivación de las sentencias ha de ser suficiente para resolver la cuestión planteada, lo que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las alegaciones que planteen las partes, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundan la decisión ( sentencia TC, 32/1996, de 27.02 ; sentencia TS, de 15.02.1996 ); como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995 , la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa sobradamente en el caso que nos ocupa puesto que el juez de instancia realiza un examen pormenorizado de todas las alegaciones que pueden constituir el supuesto de hecho de la nulidad del acuerdo adoptado y no está obligado a valorar todos los hechos y pruebas que según el particular criterio del recurrente, fundamenta su derecho. De igual manera, este tribunal va a tratar de responder de una forma ordenada a las alegaciones planteadas en el recurso.

Observamos que en la parte actora dedica gran parte de su recurso a relatar el historial judicial, hechos a los que se refiere en la demanda como "ausencia de examen global junto con la falta de contraposición de hechos de carácter sustancial" de la que deduce que el acuerdo adoptado no es más que otra etapa en la sucesión de coacciones que viene sufriendo.

Pues bien, el objeto del proceso es precisamente la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria celebrada el día 12/12/2007 basado en el punto nº 3 del orden del día, "estudio y aprobación, si procede, instalación de cámaras de vigilancia patios" que dio lugar al acuerdo de "proceder a la instalación de las cámaras de vigilancia en los patios comunitarios, según los presupuestos presentados. El importe de esta infraestructura ronda los 6000 euros, cantidad esta que se pagará con fondos comunitarios".

Tal acuerdo tiene como finalidad establecer un sistema de vigilancia de elementos comunes, finalidad lícita expresamente contemplada en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , el cual señala cual es la mayoría que debe de concurrir y en modo alguno supone la reiteración de acuerdos anteriores anulados judicialmente. En los anteriores procesos, quedó establecido el patio central del inmueble da servicio a los vehículos que tengan por objeto proveer de mercancías a los propietarios de los bajos mientras que el acuerdo impugnado no pretende impedir o disminuir tal derecho sino vigilar el patio. La Comunidad en su anuncio de fecha 27/2/2008 aportado al folio 66 exponía que el objeto de la instalación era, además del uso del patio conforme a los estatutos, la seguridad de todos los vecinos. La finalidad declarada por los vecinos en la prueba testifical ( Paulina y Juan Pablo , es la vigilancia del uso del patio conforme a los estatutos, puesto que se vine utilizando para aparcamiento particular. Esta sala no comparte que la mera instalación de un sistema de vigilancia en el patio pueda suponer algún tipo de coacción para los propietarios de los locales o perturbación para las labores de carga y descarga de mercancías. Más bien, se ven directamente beneficiados por la mayor seguridad dada a los establecimientos que nada tienen que temer si no hacen un uso no autorizado por los estatutos.

Los hechos que fundan la nulidad del acuerdo expuestos en la contestación, en síntesis, son los siguientes:

1) indefinición en cuanto al contenido del acuerdo en el orden del día y en su adopción, de forma que no era posible saber antes de la junta, ni cuando se notificó el acuerdo, aspectos sustanciales tales como los presupuestos, precio, empresa seleccionada y todo lo relativo a la colocación de las cámaras. Por ello considera que este acuerdo es ineficaz frente a los comuneros que no asistieron a la junta a los que se intenta mantener ignorantes de los términos reales del mismo.

2) Las cámaras son innecesarias, solo obedecen al propósito de entrometerse en la actividad comercial de los locales comerciales que dan al patio de manzana de la comunidad, continuando así con la coacción. Este hecho queda acreditado con la posterior contratación de una empresa para hacer las mismas funciones.

3) El acuerdo vulnera la normativa protectora de la intimidad y derechos fundamentales de las personas.

TERCERO.- El recurrente considera que el acuerdo es nulo por indefinición de la convocatoria, motivo que puede ampararse en su adopción contraria a la ley por infracción de las normas que la Ley de Propiedad Horizontal establece para la convocatoria. El párrafo 2º del artículo 16 de dicha Ley , estable que la convocatoria la hará el presidente, y en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, hora y día de la junta. Este artículo establece la necesidad de especificar los asuntos a tratar y en consonancia el acuerdo no podrá adoptar un contenido distinto del que constaba en el orden del día. Para que los propietarios puedan acudir a la junta y ejercitar sus derechos es necesario que conozcan los asuntos que se van a tratar y recurrente entiende que este principio ha sido vulnerado, por no haberse entregado previamente presupuesto y por el propio contenido impreciso del orden del día.

El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal no establece un derecho de información con un alcance superior al que resulta del tenor literal de ese precepto del que se deduce que la convocatoria sólo tiene que señalar "los asuntos a tratar" sin que ello exija, la exposición previa de todos los datos conocidos sobre la materia objeto del acuerdo y no hay duda de que estas exigencias se cumplen con la mención de "estudio y aprobación, si procede, instalación de cámaras de vigilancia patios" que contenía el orden del día. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que basta que en la convocatoria queden reflejados los asuntos a tratar ( TS S 16 Abr. 1993 ) y podemos añadir que si los demandantes consideraban necesarias una mayor información podían haber recabado la misma de la administración, sin que por el mero hecho de que esta se preste por una entidad profesional, como ocurre con frecuencia, la comunidad deba de cumplir más requisitos para la convocatoria que los establecidos en la propia Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo que respecta a la indefinición del acuerdo adoptado, el recurrente centra su argumentación en la delegación llevada a efecto con infracción de los dispuesto en el 19.2 f): Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen. Considera que la delegación misma contraviene los términos del acuerdo, donde no consta la misma, el asesoramiento profesional de la administración hace inexcusable los defectos formales y existe una contravención entre lo acordado en la junta y la obra ejecutada.

Hay que recodar que el contenido del acuerdo era "proceder a la instalación de las cámaras de vigilancia en los patios comunitarios, según los presupuestos presentados. El importe de esta infraestructura ronda los 6000 euros, cantidad esta que se pagará con fondos comunitarios". Este acuerdo autoriza de forma inequívoca a realizar las obras de instalación de las cámaras. Ciertamente en este acuerdo no se exponen todas las características técnicas de los trabajos aprobados ni es esto exigible puesto que existe una remisión a los presupuestos presentados que como señalábamos anteriormente, podían haber sido pedidos por los demandantes. La única "indefinición" fue no optar por un presupuesto concreto entre los presentados pero de forma inequívoca se autorizaba a proceder a la instalación de las cámaras de acuerdo con estos, con lo que la junta directiva quedaba facultada para elegir el más adecuado. Este hecho viene confirmado con la prueba testifical; tal como señala la sentencia dictada en primera instancia, los vecinos de la comunidad que declaran en el juicio explican que la asamblea autorizó a la junta para elegir un presupuesto, por lo que todos eran considerados válidos, siempre que no se superase al cifra de 6000 euros, lo que constituye una delegación con un objeto restringido perfectamente razonable que no supone una infracción de las normas sobre adopción de acuerdos establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, ya que los aspectos esenciales del acuerdo fueron aprobados por el órgano competente señalado por el artículo 17 de la citada ley, la Junta y del propio contenido del acuerdo se desprende la delegación para una cuestión sencilla, elegir entre varios presupuestos con el mismo objeto, la colocación de unas cámaras en un patio siempre que se respecte el precio. En el mismo sentido, el acuerdo no concreta el precio final pero señala las pautas sobre las que se autoriza la contratación, unos 6000 euros por lo que la indefinición es mínima y en modo alguno podía considerarse exigible la celebración de una nueva junta para aprobar el precio aprobado con anterioridad, esto es que no superase en exceso los 6000 euros, y así se llevó a cabo, pagándose la suma de 5728,68 euros.

Las discrepancias entre lo acordado en la junta y lo ejecutado, según el recurrente, son que la totalidad de las cámaras se han destinado a la vigilancia de un único patio donde se hallan los locales de negocio de los actores. Se acoge aquí a una cuestión gramatical, el empleo del plural "patios" al redactar el acuerdo cuando solo se instala en uno de los 18 existentes. Ignora el recurrente que tanto "los patios" como las cámaras quedaban identificados con los presupuestos aportados en la junta.

El recurrente alega que lo ejecutado después de la adopción de este acuerdo vulnera su contenido como lo demuestra que el presupuesto ejecutado es de fecha posterior a la adopción del acuerdo. La fecha consignada en un presupuesto solo demuestra el momento del concurso de voluntades con la empresa que hizo las obras, no la discrepancia entre dicho convenio y lo aprobado por la junta que ha quedado por completo falto de prueba.

Acertadamente, el juez de primera instancia no entra a valorar la validez de los acuerdos posteriores al impugnado puesto que la parte actora no insta su nulidad, pero el recurrente trae a colación el acuerdo de la junta celebrado el día 29/1/2008 relativo a la vigilancia de entrada de personas y automóviles en el patio en cuestión para decir que ese era el momento para haber perfilado el acuerdo aquí impugnado, pero como ya hemos señalado, el acuerdo estaba válidamente adoptado y no precisaba de ser completado o subsanado.

CUARTO.- Los demandados denuncian la discordancia entre el número de comuneros presentes en la junta y los votos emitidos. Reconocen que solo fue alegada en la fase de conclusiones. Tal como señala el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es en la demanda donde la parte actora debe de alegar los hechos y fundamentos jurídicos y tal momento es preclusivo, según establece el artículo 400 de la misma ley : Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior".

Por lo tanto, este motivo de impugnación del acuerdo debió de ser alegado en la demanda, sin que el mismo se base en hechos nuevos o de nueva noticia puesto que el contenido del acta era conocido desde el principio.

En la misma línea, considera que el juzgado de 1ª Instancia no realiza un pronunciamiento sobre las alegaciones vertidas en el apartado segundo del hecho tercero de la contestación que se limitan a reproducir el contenido del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal sobre el cómputo de los votos para fundar la validez del acuerdo.

QUINTO.- La Ley Organica1/1982 de 5 Mayo De protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen tiene por objeto el desarrollo y protección en el ámbito civil de estos derechos fundamentales reconocido por el artículo 18.2 de la CE que como dice la exposición de motivos de la citada ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. Su artículo 2.1 dispone que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia y el artículo 7.2 define como intromisión ilegítima "La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción".

La sentencia del TS de fecha 22 de diciembre de 2000 señala que "el concepto de intimidad personal no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha acreditado esta Sala de Casación Civil (sentencia de 13 de marzo de 1989 ) pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que constituye su círculo reservado e intimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las injerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el circulo se abre y la intimidad se comunica, y como es lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional"

Tal es el concepto de intimidad que se puede ver afectado y que tenemos que ponderar para confrontar con la finalidad de la medida tendente a mejorar la seguridad de un elemento común y el buen uso del mismo por los propietarios. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 señala que la proporcionalidad es "una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellos los que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptados en el curso de un proceso penal...En este sentido hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)."

Las cámaras se han instalado en un patio de manzana que es un elemento común de la comunidad pero con un acceso público en el que no se desarrollan actividades de naturaleza íntima. La declaración del representante del "Telsat Instalaciones, SL" demuestra que las cámaras están dispuestas para grabar dicho patio, no lo que ocurre en el interior de los locales y en el exterior solo se desarrollan tareas de carga y descarga o de tránsito de clientes por lo que es un espacio que por su naturaleza tiene escasa privacidad. Por lo tanto, la perturbación de la intimidad es mínima y la finalidad pretendida es proporcionada por el mero hecho de mejorar la seguridad del inmueble. Damos aquí por reproducido lo ya expuesto en el fundamento jurídico segundo respecto a la pretendida finalidad coactiva del acuerdo. La propia Ley de Propiedad Horizontal se muestra favorable a la instalación de medidas que mejoren la seguridad mediante la vigilancia. Así, el artículo 17 confiere un régimen privilegiado de mayorías para instalar nuevos sistemas de vigilancia dentro de la comunidad. A mayor abundamiento sobre la utilidad de la vigilancia, el sistema contribuirá a que los propietarios relacen un uso de las instalaciones conforme a lo señalado en los estatutos.

Los demandantes se apoyan en la innecesaridad del sistema ya que existen unas verjas que permiten el cierre del patio pero estas solo ayudan a los fines pretendidos cuando se cierran, no durante el resto del día. También se alude a la contratación de vigilancia realizada en virtud del acuerdo adoptado en la junta de 29 enero de 2008 (folio 55) pero esta medidas es posterior por lo que la pretendida innecesaridad habría que predicarla de esta última, o bien plantear si a la vista de las nuevas medidas, es necesario mantener la vigilancia mediante cámaras, lo que no es objeto de este procedimiento ni afecta a la validez del acuerdo aquí impugnado.

Por lo tanto, consideramos que la instalación de las cámaras es proporcionada por lo que no infringe la Ley Organica1/1982 de 5 Mayo ni causa perjuicios a los demandantes.

Los recurrentes planten objeciones al uso indebido que pueda realizarse con el material grabado. El acuerdo se limita a autorizar la colocación de las cámaras en un patio de una forma que no vulnera el derecho a la intimidad, el secreto empresarial, los datos ni cualquier otro derecho fundamental y lo que plantea el recurrente atañe a un uso desviado que hipotéticamente pueda hacerse de las mismas o a la intromisión o modificaciones que pueda hacer una persona con conocimientos informáticos. Así, se alude a la posibilidad de "extraer el disco duro y hacer copias de lo grabado", "instalar audio en las grabaciones" (se entiende que instalar un sistema de audio del que carece) y también se cuestiona las personas designadas para tener acceso al sistema. Todas estas cuestiones no atañen a la validez del acuerdo impugnado por cuanto que el mismo aprueba un sistema que cumple la normativa según ha sido instalado y si fuera objeto de un uso desviado, queda a salvo su derecho a ejercitar las acciones correspondientes.

SEXTO.- La desestimación del recurso comporta que la parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Fátima Portabales Barros en representación de D. Jose Manuel y D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 18/3/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Vigo , imponiendo al apelante las costas procesales generadas por este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días y déjese testimonio en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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