Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 47/2011 de 08 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 102/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00102/2011
SENTENCIA NÚMERO 102/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORAN GONZALEZ
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a ocho de marzo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 306/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 47/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SALAMANCA representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Juan Julian Cea García y como demandados-apelantes DON Basilio , DOÑA Marisol Y HERENCIAS YACENTES DE DON Abilio Y DOÑA Begoña , siendo sus herederos Doña Jacinta , Don Leovigildo y Don Romulo , representados por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Iglesias Rodriguez, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 20 de septiembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Valle Corcho en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE SALAMANCA, frente a D. Basilio , DÑA. Marisol Y LA HERENCIA YACENTE DE D. Abilio Y DÑA. Begoña , siendo sus herederos Jacinta , Leovigildo Y Romulo , representados todos ellos por el procurador Sr. Sánchez de la Parra y Septien y en su virtud, debo condenar y condeno a dichos demandados a que, de forma proporcional a su cuota de propiedad, abonen a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS, CON VEINTE CENTIMOS (7.466,20 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial, asumiendo cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida en sus pronunciamientos condenatorios para los recurrentes, absolviendo a estos, con expresa imposición de costas a la actora. Subsidiariamente interesamos que la condena de los apelantes se limite según lo más arriba expuesto a 5.845 euros, dejando sin efecto la condena al pago de intereses legales y sin imposición de costas en el recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso e impugnando la sentencia para terminar suplicando se dicte sentencia estimando la impugnación de la sentencia formulada por esta parte, acordando que la condena a que se refiere la sentencia de 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado a quo lo será con carácter solidario y no en proporción a la cuota de propiedad que los demandados ostentan sobre el local a que se refiere la litis, y asimismo condenar a los dichos demandados, igualmente de forma solidaria, al abono de las costas de la primera instancia.
Dado traslado del escrito de impugnación al apelante principal, por la legal representación del mismo se presentó escrito oponiéndose a la impugnación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida en cuanto a los extremos de la impugnación, con expresa imposición de las costas al apelante, y sin perjuicio del recurso interpuesto por nosotros.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día uno de marzo de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2.010 , la cual, estimando la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 número NUM000 de Salamanca frente a los demandados Don Basilio , Doña Marisol y las Herencias yacentes de Don Abilio y Doña Begoña , siendo sus herederos Doña Jacinta , Don Leovigildo y Don Romulo , condenó a los referidos demandados a que, de forma proporcional a su cuota de propiedad, abonen a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 7.466,20 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
Y contra dicha sentencia: a) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandados, por los que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se interesa la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a la comunidad demandante de las costas, o subsidiariamente se limite el importe de la condena a la cantidad de 5.845,00 euros, sin imposición de intereses ni de costas; y b) se ha formulado impugnación por la Comunidad de Propietarios demandante solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia en el sentido de que se condene a los demandados a pagar en forma solidaria, y no en proporción a sus cuotas de propiedad, la cantidad reclamada en la demanda así como al abono de las costas correspondientes a la primera instancia.
Segundo.- Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación alegados en el recurso de apelación interpuesto por los demandados ha de señalarse que concurre causa de inadmisibilidad del mismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.4 , en relación con el artículo 457. 5, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber cumplido aquéllos la exigencia del pago o consignación del importe de la condena y que en el primero de los referidos preceptos se establece como presupuesto para la admisión del recurso de apelación.
En efecto, dispone el referido artículo 449. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referente al "derecho a recurrir en casos especiales", que "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria". Los expresos términos del precepto legal no dejan lugar a duda alguna en el sentido de afirmar que tal exigencia de pago de la cantidad líquida importe de la condena o de su consignación ha de realizarse por el demandado condenado con anterioridad a la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación, puesto que en tal momento ha de acreditarse tal pago o consignación. De ello resulta igualmente que, en principio, el cumplimiento de tal requisito ha de considerarse insubsanable, permitiéndose la subsanación, no del pago o de la consignación, sino de su acreditación, si efectivamente se hubiere realizado, y no se acompañara al escrito de preparación del recurso el documento justificativo correspondiente.
Es verdad que en el número 6 del artículo 449 mencionado se establece que en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 , pero para ello será necesario, según expresa textualmente aquel precepto legal, que por el recurrente se hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.
En el presente caso, condenados los demandados en la sentencia impugnada a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 7.466,20 euros, no consta que la misma haya sido pagada o consignada ni con anterioridad a la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación ni tampoco con posterioridad, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 449. 4, y 457. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal recurso de apelación debió haber sido inadmitido por el Juzgado, lo que ha de determinar en este trámite la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación y consiguiente firmeza de la sentencia de instancia.
Se ha de señalar finalmente que de ello no puede derivarse indefensión alguna para la demandada, ya que, como se señaló en la sentencia número 591/2001, de 17 de diciembre, el derecho a recurrir lo vincula el Tribunal Constitucional al artículo 24 de la Constitución ( STC. número 70/99 ), pero en ningún caso se trata de un derecho absoluto, sino que puede quedar sujeto al cumplimiento de determinados requisitos u obstáculos procesales que facultativamente determine la ley ( STC. número 40/83 ), y estos principios tienen acceso a la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 448 (derecho a recurrir), estableciendo el artículo 449 los supuestos en que el recurrente debe satisfacer requisitos especiales vinculados a la naturaleza de las acciones ventiladas en el procedimiento, y, entre ellos, los procedimientos en los que, como en el presente, se condene al pago de cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos; el requisito de la consignación no contradice el artículo 24 de la Constitución, pues su finalidad es, entre otras, la de evitar recursos meramente dilatorios ( STC. número 119/94 ), y la indefensión que se prohíbe en el referido artículo 24, en su apartado 1 , no puede ser alegada por quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de necesaria diligencia es el causante de la limitación de los medios de defensa en que haya podido incurrir ( SSTC. De 11 de marzo , 13 de mayo y 17 de junio de 1.987 ).
Tercero.- No obstante ello, y en aras de la exigencia de motivación contenida en los artículos 120. 3, de la Constitución y 218. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de entrarse en el análisis de los motivos de impugnación alegados por los demandados en el escrito de interposición del recurso de apelación, insistiéndose en el primero de ellos, que se articula por aplicación indebida del artículo 9. 1 . e), en relación con el artículo 5, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , en que no tienen obligación de contribuir a los gastos de sustitución de la caldera de la calefacción al no tener la misma, conforme a los Estatutos, el carácter de elemento común del edificio, sino tan solo de las viviendas.
Sin embargo, el referido motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello por las razones siguientes:
1ª.-) en la Junta General Ordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios en fecha 14 de mayo de 2.008 se acordó la sustitución de la vieja caldera de carbón por una caldera de gas, así como la distribución de su coste entre todas las viviendas y locales integrantes del edificio, asignándose al local propiedad de los demandados una cuota extra por importe de 12.920,00 euros a pagar en los plazos que asimismo se establecieron en la referida Junta (así consta en el acta que obra al folio 49); dicha acta fue debidamente notificada a los demandados, como resulta de la comunicación que al efecto remitió el demandado Don Basilio al presidente de la Comunidad de Propietarios en fecha 28 de junio de 2.008 (folio 51), en la que le manifestaba su oposición y rotunda disconformidad con el acuerdo de sustitución de la caldera de calefacción y anunciaba su intención de impugnar judicialmente el referido acuerdo en el término legal previsto en el artículo 18. 1 y 3, de la Ley de Propiedad Horizontal al considerar ilegal el referido acuerdo por su oposición con lo recogido en los Estatutos de la Comunidad; sin embargo, tal impugnación del referido acuerdo no se llevó a efecto por los demandados, pues por tal no puede considerarse ni su oposición al pago manifestada tanto en el previo Procedimiento Monitorio como en este Juicio Ordinario, ya que la impugnación de los acuerdos comunitarios necesariamente ha de realizarse mediante el ejercicio de la acción correspondiente bien mediante demanda o bien mediante la pertinente reconvención y ello dentro de los plazos que al efecto se establecen en el referido artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por lo que, al no haber sido impugnado judicialmente por los demandados, tal acuerdo devino obligatorio para todos los copropietarios.
2ª.-) Efectivamente en la sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 24 de septiembre de 2.007 , - a que ya hace mención la propia sentencia impugnada -, y en relación con una cuestión igual a la suscitada en el presente procedimiento, relativa a si los gastos de sustitución de la caldera, pueden ser o no repercutidos en el propietario del local comercial, o si éste se encuentra exento, resultando obligados únicamente los propietarios de las viviendas sitas en el inmueble, se afirmó que "Sobre la cuestión controvertida ya ha fijado la Sala el criterio a seguir, y lo hizo en sentencias que no han hecho más que corroborar lo expuestos en la sentencia de 2 de abril de 2003 (Rollo 160/2003 ), como compendio de las sentencias del TS de 10-12-92 y 17-2-93 , así como de sentencias de otras Audiencias Provinciales, expresando que " la exención por vía estatutaria de la contribución a los gastos comunes derivados del mantenimiento de cierto servicio, porque no lo tiene instalado en su unidad privativa y no usarlo, no libera al propietario de contribuir a los gastos de sustitución del mismo", debiendo precisarse que el hecho de que el propietario del local no tenga obligación de participar en los gastos de conservación y reparación de las instalaciones que prestan servicios al inmueble, no implica que esté excluido de los gastos de sustitución de los mismos, sustitución a la que debe contribuir con arreglo a su cuota de participación aunque no se utilicen, por cuanto supone la introducción de un elemento común o su mantenimiento del que pasa a ser también copropietario. Sin perjuicio de señalar también, como la jurisprudencia ha puesto de relieve que las cláusulas de exoneración de la obligación de contribuir a los gastos referentes a los elementos comunes tienen un carácter excepcional frente a la regla general de no exención, del art. 9.1.c) y 9.2 . de la LPH, lo cual determina que hayan de ser objeto de interpretación restrictiva, y en caso de duda debe imperar entre todos los propietarios el régimen ordinario general" . Por consiguiente, se ha de concluir que todos los copropietarios integrantes de la comunidad han de contribuir en proporción a su cuota al coste de sustitución de un elemento o instalación común, al menos que expresamente conste en los Estatutos la exención de alguno o de algunos de ellos, bien por así establecerse expresamente por no hacer uso de la instalación común, o bien por atribuirse expresamente a dicha instalación no el carácter de elemento común de la totalidad del inmueble sino exclusivamente de algunas de las piezas del mismo, como pueden ser las viviendas, excluyéndose a los locales. Pero se ha de insistir, como se señala en la referida sentencia y en otras (así la SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 22 de enero de 2.007 ), que las cláusulas estatutarias de exención, como excepción que son a la regla general que establece la obligación que incumbe a todo copropietario de contribución en los gastos generados por elementos comunes, utilice o no los mismos, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, lo que obliga a resolver las dudas que puedan existir a favor del carácter común de los gastos y correlativa obligación de distribución entre todos los copropietarios.
3ª.-) Se ha de analizar, por consiguiente, si, como sostienen los demandados, de los Estatutos de la Comunidad se deduce que la caldera de la calefacción tenga la condición de elemento común, no de la totalidad del inmueble, sino exclusivamente de las viviendas, y que, por tanto, sean los propietarios de éstas los únicos obligados a contribuir al coste de su sustitución, estando excluidos de la referida obligación los propietarios de los locales.
En el artículo 1º de los Estatutos de la Comunidad se dispone lo siguiente:
"Estarán en régimen de copropiedad entre los diferentes propietarios, las piezas independientes, el solar, los cimientos, los muros, las paredes maestras, las medianeras, las fachadas tanto al exterior como a los patios interiores, las conducciones de agua y electricidad, calefacción y agua caliente central, el ascensor con su maquinaria, la antena colectiva de T. V., el armazón, el tejado y los desagües, las chimeneas de uso común, y, en general, cuanto del inmueble sirva para uso y disfrute común y sea necesario para la conservación del mismo como unidad, incluido el derecho de vuelo, pero sujeto a las siguientes especificaciones.
El portal de acceso al inmueble, las escaleras que arrancan de él y comunican con las viviendas de las plantas altas y la de áticos del inmueble, estarán en régimen de comunidad entre las veintitrés viviendas del edificio, como igualmente las escaleras e instalaciones existentes en el espacio común situado en el sótano, no sólo en cuanto a los gastos generales de conservación, reparación y decoración, sino de todos los que se ocasionen por razón de los mismos, y que se distribuirán por partes iguales entre las veintitrés viviendas de las repetidas plantas altas... No obstante lo anterior, las viviendas del ático B-C 6, abonarán estos gastos de escalera en la proporción de dos a uno, es decir, como si fueran dos viviendas....
El servicio de calefacción central y todos los gastos derivados de su funcionamiento, así como las reparaciones en la parte general, se entenderán distribuidos entre todos los propietarios que ostenten la pertinente instalación prorrateándose de manera directamente proporcional a los metros útiles que cada uno de ellos tenga con el beneficio de dichas instalaciones.
Quedan facultados también los locales de la planta de sótano y baja para en su día conectar la red de calefacción, en las mismas condiciones estipuladas anteriormente, siendo de cuenta del dueño o dueños de los mismos, todos los gastos de instalación etc., así como si fuera necesario ampliar la caldera actualmente instalada" .
De los términos de los Estatutos que se acaban de transcribir en manera alguna puede concluirse que, tal y como pretenden los demandados, la caldera de la calefacción no tenga la condición de elemento común del inmueble, sino solamente de las viviendas, y ello por las razones siguientes: a) tal conclusión no puede derivarse de lo establecido en el párrafo segundo del indicado artículo 1º por cuanto, de una parte, no se especifica las instalaciones que existen en el espacio común situado en el sótano y, de otro, porque, si se entendiera que entre ellas se encuentra comprendida la caldera de la calefacción, la distribución de gastos que en tal apartado se establece entraría en colisión con la que específicamente para el servicio de calefacción central se contempla en el apartado tercero, ya que, mientras en el párrafo segundo se establece que los gastos generales de conservación y reparación se distribuirán por partes iguales entre las viviendas, en el apartado tercero se establece para el servicio de calefacción central un sistema de distribución proporcional en función de los metros útiles de cada una de las viviendas; b) en el apartado primero del artículo 1º se confiere la condición de elemento común del inmueble a las conducciones de agua y electricidad, calefacción y agua caliente central, por lo que carecería de todo sentido que, teniendo esta condición de elemento común las conducciones de calefacción y agua caliente central, se considerara la caldera como elemento común únicamente de las viviendas; y c) en el apartado tercero del mismo artículo 1º se contempla la facultad de que los locales de la planta de sótano y baja se puedan conectar a la red de calefacción con la obligación de sus dueños de costear únicamente los gastos de instalación y, en su caso, de ampliación de la caldera instalada si ello fuera necesario, pero no de satisfacer en proporción el coste de la instalación de la caldera existente, como así debiera ser si la caldera no tuviera también la condición de elemento común de los locales.
En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Cuarto.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el segundo de los motivos de impugnación, en base al cual se solicita con carácter subsidiario que se reduzca a la cuantía de 5.845,00 euros la cantidad a pagar por los demandados como contribución al coste de sustitución de la caldera, y ello por considerar, de un lado, contrario a los Estatutos el sistema de distribución acordado en la Junta, pues en relación con los locales se atendió al coeficiente de participación y respecto de las viviendas se hizo en función de la superficie útil de cada una de ellas, y, de otro, que no podía considerarse caducada tal pretensión habida cuenta que se formuló oposición en el correspondiente proceso monitorio.
Y tal desestimación del referido motivo de impugnación viene determinada por las razones siguientes: 1º) en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2.008 se adoptó el acuerdo de sustitución de la caldera y de distribución de su coste según coeficiente de participación respecto de los locales y según su superficie útil respecto de las viviendas, acuerdo del que tuvieron debido conocimiento los demandados, según resulta de la comunicación remitida por el demandado Don Basilio en fecha 28 de junio de 2.008; 2º) si los demandados, como por lo demás afirman en tal comunicación, consideraban que el referido acuerdo no era conforme con los Estatutos debieron impugnarlo judicialmente en el plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 18. 3, de la Ley de Propiedad Horizontal ; y 3º) conforme se ha señalado anteriormente la impugnación de los acuerdos comunitarios ha de realizarse mediante el ejercicio de la correspondiente acción de impugnación, ya lo sea por demanda o ya por reconvención, lo que en el presente caso no han realizado los demandados, pues tanto en el proceso monitorio como en el presente se han limitado a oponerse a la pretensión de la Comunidad de Propietarios, sin promover directamente demanda en impugnación del referido acuerdo y sin tan siquiera formular reconvención en el presente, por lo que tal oposición no puede siquiera considerarse con eficacia interruptiva del plazo de un año, al tratarse de un plazo de caducidad y no de prescripción.
Sexto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados Don Basilio , Doña Marisol y las Herencias yacentes de Don Abilio y Doña Begoña , siendo sus herederos Doña Jacinta , Don Leovigildo y Don Romulo , con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Séptimo.- Se pretende en la impugnación deducida por la Comunidad de Propietarios demandante, en primer lugar, la revocación parcial de la sentencia de instancia en cuanto condenó a los demandados a pagar la cantidad reclamada en la demanda, no en forma solidaria, sino en proporción a su cuota de propiedad, solicitando que tal condena se establezca en forma solidaria.
Tal pretensión ha de ser acogida, ya que, en los casos en que la vivienda o local sean objeto de titularidad plural, se ha impuesto desde hace tiempo en la jurisprudencia la regla de la solidaridad, pudiendo mencionarse al respecto, entre otras, las SAAP. de Madrid (Sección 21) de 7 de febrero de 2.006, (Sección 14) de 14 de abril de 2.005, (Sección 12) de 2 de febrero de 2.005, (Sección 11) de 25 de noviembre de 2.004, (Sección 12) de 19 de junio de 2.001, (Sección 10) de 7 de diciembre de 1.999; de Las Palmas (Sección 1ª) de 20 de enero de 1.999; de Pontevedra (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2.005; de Valencia (Sección 4ª) de 14 de junio de 2.000; de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003; y de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005.
Y así se afirma en la SAP. de Pamplona (Sección 1ª) de 27 de mayo de 2.003 que "la Ley de Propiedad Horizontal guarda silencio sobre el carácter mancomunado de la obligación de contribuir a los gastos comunes de la vivienda, pero esta Sala considera que la obligación, cuando son varios los titulares de la vivienda, es solidaria frente a la comunidad... La obligación cuyo cumplimiento se reclama se fija con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble y tiene frente a la comunidad el carácter de única sin ser susceptible de división, no pudiendo ser compelido el acreedor a recibir por partes la prestación, como si se tratase de una obligación mancomunada (artículo 1.138 del Código Civil ), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores (artículo 1.139 del Código Civil ); por otra parte, unánimemente se califica esta obligación como "propter rem" de modo que va ligada en cada momento a quien sea titular del piso o local, produciéndose una sola deuda frente a la comunidad, sin perjuicio de la división interna del elemento privativo entre diversos titulares; por lo expuesto, no cabe sino concluir que nos encontramos ante una deuda solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto producido es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno de los deudores el importe íntegro de lo adeudado (artículo 1.144 del Código Civil ), sin que el acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores..." .
Por su parte, en la SAP. de Alicante (Sección 5ª) de 16 de febrero de 2.005 se contiene la doctrina siguiente:
"La obligación legal (artículo 9. 5, de la Ley de Propiedad Horizontal ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la STS. de 10 de julio de 1.990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo.
Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los artículos 5, párrafo 2º, 9. 5, y 14, párrafo 2º, de la Ley de Propiedad Horizontal , la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determina con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como éstos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio de fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante (artículo 14, párrafo 2º ), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido....
Dicha solidaridad cabe predicarla aún más tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/99 , por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos cuando establece la obligatoriedad de designar un representante cuando el piso pertenece a varias personas pro indiviso y se instaura formalmente la solidaridad entre los titulares de la deuda y los antiguos propietarios en los términos de los artículos 9 y 21 de la Ley .
Del mismo modo que los diversos copropietarios de un mismo piso no pueden pretender ejercitar individualmente frente a la comunidad los derechos correspondientes a su cuota (por ejemplo, arrogándose un voto individual, que sea proporcional a dicha cuota), sino que, frente a la comunidad, deben ponerse de acuerdo y actuar como si fueran una sola persona, también a la hora de responder del cumplimiento de las obligaciones que genera la titularidad de una cosa única deben hacerlo unitariamente" .
En consecuencia, con estimación de esta pretensión hecha valer por la Comunidad de Propietarios demandante en su impugnación, ha de ser revocada la sentencia de instancia para condenar a los demandados en forma solidaria, y no en proporción a su cuota de propiedad en el local, a pagar la cantidad reclamada en la demanda.
Octavo.- En segundo término, se impugna por la Comunidad de Propietarios demandante el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas, interesando su revocación a fin de que sean impuestas a los demandados las costas causadas en la primera instancia.
La sentencia impugnada razona al efecto en su fundamento de derecho sexto que "en materia de costas procesales, considero que al tratarse de una cuestión de interpretación jurídica sobre el alcance de una cláusula estatutaria de exención de un gasto, considero que concurren dudas de hecho en cuanto a la significación de los términos utilizados en el citado art. 1 de los estatutos que justifica que concurra esta circunstancia que llevaría, en caso contrario, a una solución distinta a la presente, además de que no existe una estimación íntegra de la demanda al no hacerse una condena solidaria de los demandados sino proporcional a su cuota de propiedad y por ello cada parte asumirá las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad" .
Sin embargo, al haberse revocado el pronunciamiento de la sentencia de instancia que establecía la condena de los demandados, no de manera solidaria, sino en forma proporcional a su cuota de propiedad en el local, únicamente quedaría como sustento que pudiera justificar, no obstante la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda, la no imposición de las costas a los demandados el relativo a la existencia de dudas de hecho en la cuestión litigiosa.
A tal efecto dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" . Y en la sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 29 de mayo de 2.006 se afirmó que "los requisitos exigidos por el precepto (en lo que nos atañe las "serias dudas de hecho") son los dos siguientes: en primer término, la existencia de "dudas" en los hechos que justifican la pretensión (por ejemplo, por ignorarse la participación causal de varios codemandados en la causación de los hechos, así en la sentencia del TS de 21 de mayo de 2002 ), de modo que no haya certidumbre sobre la existencia de tales hechos o bien no pueda identificarse uno de los hechos cuando son varios los que puedan alegarse como fundamento de la pretensión (caso, por ejemplo, de contradicción entre informes periciales como ocurriera en la sentencia de esta Audiencia de 25 de enero de 1995 ). Esta duda debe padecerla el que ejerce la pretensión, duda que además no se puede despejar por sí misma, y un modo de despejarla es recurrir al proceso judicial, su pretensión, podríamos decir, se sustenta razonablemente y por ello el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite no condenarle en costas. La incertidumbre debe ser objetiva (no puede despejarse con la conducta diligente del que ejerce la pretensión) y su averiguación debe exigir el proceso judicial. Esto es, si le corresponde, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, la prueba de los hechos que justifiquen su pretensión (artículo 217 LEC ), debe alegar desde la interposición de la demanda el carácter dudoso de tales hechos, las razones de la duda y la imposibilidad de despejarlo por sí mismo. El segundo de los elementos es la " seriedad" de la duda, esto es la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es solo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la acción, a no padecer perjuicio económico".
Por lo que, en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial no puede considerarse que en el presente caso concurran serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar la no imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia, ya que, si bien es verdad que en el presente procedimiento ha tenido que realizarse un examen de los preceptos de los Estatutos para determinar si los demandados venían o no obligados a contribuir al coste de sustitución de la caldera, lo fue por haber sido alegado ello como motivo de oposición a la reclamación de la Comunidad demandante, aun cuando tal examen hubiera sido más propio en el ejercicio de una acción de impugnación del acuerdo que fundamentaba dicha reclamación, y que los demandados, no obstante haber manifestado su oposición y disconformidad con el referido acuerdo, nunca promovieron. En realidad, pues, en el presente procedimiento no ha existido duda alguna respecto a la obligación de los demandados de abonar la cantidad reclamada por la Comunidad demandante al fundamentarse la misma en un acuerdo adoptado en Junta General, que devino obligatorio para todos los copropietarios al no haber sido judicialmente impugnado por ninguno de ellos.
Por consiguiente, ha de ser revocado el pronunciamiento que sobre las costas se contiene en la sentencia impugnada, para condenar a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Noveno.- Al ser estimada la impugnación deducida por la Comunidad de Propietarios demandante no procede hacer especial imposición respecto de las costas ocasionadas por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y procediendo asimismo la devolución a la recurrente del depósito constituido al efecto, según lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados DON Basilio , DOÑA Marisol Y HERENCIAS YACENTES DE DON Abilio Y DOÑA Begoña , siendo sus herederos Doña Jacinta , Don Leovigildo y Don Romulo , representados por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, y estimando la impugnación deducida por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA DE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE SALAMANCA , representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad con fecha 20 de septiembre de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, condenamos solidariamente a los demandados a pagar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.466,20 euros) , más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición a los demandados de las costas causadas en la primera instancia así como de las ocasionadas en esta alzada por su recurso y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas por la impugnación de la Comunidad de propietarios.
Se declara la pérdida del depósito constituido por los demandados, al que se dará el destino legal, y procédase a la devolución del depósito constituido por la Comunidad de Propietarios demandante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

