Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 659/2011 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 03014370042012100285
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 659/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2011-0003703
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000659/2011-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000255/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS DE SAN VICENTE S.L.
Procurador/es: ELVIRA PASTOR RAMOS
Letrado/s: ARTURO GARCIA CATALA
Apelado/s: Hilario
Procurador/es : FERNANDO FERNANDEZ ARROYO
Letrado/s: PABLO FORNES OLMO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a ocho de marzo de dos mil doce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000102/2012
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS DE SAN VICENTE S.L., representada por la Procuradora Sra. PASTOR RAMOS, ELVIRA y asistida por el Ldo. Sr. GARCIA CATALA, ARTURO, frente a la parte apelada D. Hilario , representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO y asistida por el Ldo. Sr. FORNES OLMO, PABLO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000255/2009 se dictó en fecha 17-09-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesa por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, en nombre y representación de don Hilario y doña Sacramento , contra la entidad "Gestión de Obras y Servicios de San Vicente del Raspeig S.L.", debo condenar y condeno a ésta a que abone a los actores la cantidad de 4.800 €, con los intereses legales de dicha cantidad en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Se impone a la demandada las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS DE SAN VICENTE S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000659/2011 señalándose para votación y fallo el día 7-03-12.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes compraron en documento privado de 24 de agosto de 2005 a la promotora demandada una vivienda en construcción, que según el contrato debía serles entregada antes del 30 de julio de 2007. La construcción se retrasó y la escritura pública de compraventa no fue otorgada hasta el 28 de marzo de 2008. La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la promotora a indemnizar a los actores en la renta que pagaron por la vivienda que tuvieron que alquilar durante esos ocho meses de retraso.
SEGUNDO.- El recurso que interpone la demandada no puede prosperar:
A) Es incuestionable que se ha producido un incumplimiento contractual que conforme a los arts. 1100 y 1101 CC genera obligación de indemnizar, sin que sean oponibles a los demandantes en concepto de caso fortuito o fuerza mayor las razones que se aducen para justificar el retraso. Y los perjuicios asociados a dicho incumplimiento han sido prudentemente estimados en la reclamación, por lo que nada cabe objetar tampoco por este concepto.
B) El hecho de que los actores no instaran la resolución del contrato cuando la promotora les comunicó el retraso en que iba a incurrir no supone renuncia a la indemnización, pues el art. 1124 CC expresamente faculta a la parte perjudicada por el incumplimiento contractual para optar entre exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con derecho a indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Mucho menos cabe admitir que la parte incumplidora pueda exigir a la otra que realice esa opción en plazo de siete días ni imaginar que de la inactividad de ésta en dicho plazo pueda deducirse la conformidad de los interesados con la novación objetiva del contrato que al mismo tiempo se les proponía, que básicamente consistía en modificar la fecha prevista para la entrega y en renunciar a determinado supuesto de indemnización de daños y perjuicios.
C) No es necesario entrar a analizar lo que la parte apelante llama sucesivas novaciones subjetivas del contrato, que terminaron en la modificación de la proporción en que los compradores adquirieron la vivienda en la escritura pública (un 98 por ciento indiviso para la esposa y un 2 por ciento para el esposo), pues precisamente esas llamadas novaciones no habrían pasado del ámbito de lo subjetivo y en consecuencia no afectaron en absoluto al plazo pactado para el cumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda y consiguiente perjuicio causado a los compradores por el retraso.
TERCERO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestión de Obras y Servicios San Vicente SL, representada por la Procuradora Sra. Pastor Ramos, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Vicente del Raspeig, con fecha 17 de septiembre de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

