Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 743/2011 de 09 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100072

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00102/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0005593

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000753 /2011

RECURRENTE : GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : VICTORIA ESTRADA GARCÍA

Letrado/a : LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER

RECURRIDO/A : MIGUELAÑEZ MANSO CORREDURIA DE SEGUROS, SOCIEDAD LIMITADA

Procurador/a : JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : LUIS ROZA MENENDEZ

SENTENCIA NÚM. 102/2.012

ORGANO UNIPERSONAL

ILTMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a nueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000753 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000743 /2011, en los que aparece como parte apelante, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORIA ESTRADA GARCÍA, asistido por el Letrado D. LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER, y como parte apelada, MIGUELAÑEZ MANSO CORREDURIA DE SEGUROS, SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. LUIS ROZA MENENDEZ, sobre reclamación de la comisión de prima de seguro por cambio de mediador del tomador del seguro, siendo designado como Órgano Unipersonal para conocer sobre el presente recurso la Ilma. Sra. Magistrada Dª DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por MIGUEL MANSO CORREDOR DE SEGUROS S.L., representado por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el letrado d. LUIS ROZA MENENDEZ, contra GENERALI ESPAÑA SA., DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador Dña. VICTORIA ESTRADA GARCÍA, asistido por el letrado D. LUIS JOAQUIN ANTOLIN MIER, debo de condenar a la demandada al pago al actor 3.335,62 €. Procede la condena al demandado el interés legal del dinero respecto de la cantidad objeto de condena, hasta la fecha de esta sentencia, fecha en que devengará hasta el momento de su pago el intereses del artículo 576 de la LEC . Con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de GENERALI SEGUROS se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 6 de marzo de 2.012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora MIGUELAÑEZ MANSO CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., en su condición de mediador de seguros, promovió demanda de juicio verbal contra la entidad GENERALI SEGUROS en reclamación de la parte de la comisión pendiente de abono por la póliza que tenía en su cartera al cambiar de mediador el tomador del seguro.

Se dictó sentencia en primera instancia por la que se estimaba la demanda condenando a la demandada al pago al actor de la cantidad de 3.335,62 euros.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de apelación.

SEGUNDO .- El recurso interpuesto contiene en realidad un único motivo que es la errónea valoración que el magistrado de instancia ha realizado del contrato que regula la relación entre las partes denominado "contrato mercantil de correduría de seguros". Contrato cuya aplicación al presente supuesto no ha sido cuestionado por ninguno de los contratantes.

Dispone el artículo 1.091 del Código Civil que "los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación, el pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, marcados por los artículos 1.255 y 1.258 . El artículo 1.255 señala que "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral o al orden público", y el 1258 dispone que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley".

Los vínculos jurídicos así formados no pueden desatarse por voluntad de uno sólo de los contratantes, ya que una vez perfeccionados tienen fuerza de ley entre ellos y han de cumplirse conforme a lo expresamente convenido, de buena fe y sin tergiversar las obligaciones que cada parte contrajo, conteniendo un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario, deduciéndose de ello que los hechos que la integran, bien sean obstativos a la validez de lo pactado, o extintivos del vínculo contraído, corresponderá acreditarlos al impugnante, sin que en ello influya de manera decisiva, a los efectos de derivar la carga de la prueba la índole positiva o negativa del hecho a acreditar.

Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

TERCERO.- Con arreglo a estos criterios es como deben ser interpretados los términos del contrato suscrito, y en el mismo se establece de forma clara, sin que las cláusulas contractuales puedan estimarse oscuras y sin que resulte de aplicación del art. 1288 del código civil , pues se trata de un contrato suscrito entre dos profesionales, que " dichas comisiones se devengarán y calcularán en base a primas netas efectivamente cobradas, incluso en el supuesto de pago fraccionado ", disponiendo a continuación: " si el tomador del contrato de seguro suscrito con la mediación de la correduría, se dirigiese formalmente y por escrito a Generali para el cambio de gestión de sus pólizas a otro mediador distinto de la Correduría, dicha solicitud tendrá efecto inmediato. Con carácter general Generali considerará extinguido el derecho de la Correduría al cobro de la comisión correspondiente a partir del día siguiente del vencimiento de la prima (incluso en el caso de pólizas con pago fraccionado de primas) o de la póliza, en el caso que de no hubiese recibos pendientes; momento a partir del cual, las comisiones que se deriven de dicha póliza, y de sus eventuales prórrogas, se devengarán a favor del nuevo mediador" (folios 74 a 80).

La póliza gestionada por el apelado tenía una vigencia anual, el último periodo era el correspondiente del 8/11/2010 al 8/11/2011. El pago de la prima estaba fraccionada semestralmente. Con fecha 12/01/2011, el tomador cambió de mediador de seguro, circunstancia que se puso en conocimiento de la compañía, esto es, antes de cumplir el primer semestre, por lo que con arreglo a los términos contractuales asumidos por los contratantes, el pago de la comisión correspondiente al segundo semestre correspondía al nuevo gestor, pues a la fecha de cobro de la prima de ese semestre, que se encontraba pendiente, el apelado ya no era el mediador de esa póliza, pues la comisión se devenga para primas netas cobradas incluso en caso de pago fraccionado, habiéndose extinguido el derecho por el cambio de mediador que es realizado de forma inmediata, la comisión devengada por el pago de la prima de ese periodo que se encontraba pendiente corresponde al nuevo mediador, pues el cobro se produjo en un periodo en que el apelado ya no mediador no realizando la gestión correspondiente para su cobro. Esta es la forma correcta de aplicar e interpretar el contrato suscrito, de forma distinta a como la ha realizado el magistrado a quo, y de conformidad con la jurisprudencia y la resolución de la Dirección General de Seguros, según consta en autos (folios 70 a 73), con los que se muestra conformidad.

En base a lo expuesto, procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Estrada García en nombre y representación de la entidad aseguradora GENERALI SEGUROS contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia Nº 1 DE Gijón en los autos de juicio verbal nº 753/2011, que se REVOCA, y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de la entidad MIGUELAÑEZ MANSO CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia y sin expresa imposición de las de este recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.