Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 94/2012 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 05019370012012100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00102/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 102/2012
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veinticinco de abril de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 334/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 94/2012, entre partes, de una como recurrente Dª. Mariola , representada por la Procuradora Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO, dirigida por el Letrado D. EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ, y de otra como recurrido D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS HERNÁNDEZ GUÍO.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Candelas González Bermejo en nombre y representación de Dª. Mariola , contra D. Eduardo , debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Doña Mariola entabló demanda contra Don Eduardo , en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, respecto a determinados huecos abiertos por el demandado en muro del inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 de Navalosa (Ávila), que delimita dicha finca de la parcela titularidad de la actora, en CALLE000 Nº NUM001 de dicha localidad; la sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la pretensión distinguiendo los huecos de gran tamaño, que clausurados con pavés o material traslúcido encastrado y no abatible, no estarían comprendidos en los términos de los artículos 581 y 582 del Código Civil , y los vanos menores, que dadas sus características, pequeña dimensión, con reja de hierro remetida en la pared, a la altura de los forjados y próximos a los techos, fueron conceptuados como huecos de reglamento, y se permitió su permanencia por no implicar servidumbre.
Frente a dicha resolución se alza la actora oponiendo un solo motivo, infracción del artículo 24.1 de la Constitución española , garante del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia y apartamiento del principio de justicia rogada, ex artículos 218 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y quebranto del artículo 580 del Código Civil , por lo que postula sentencia que acoja sus pedimentos e imponga las costas a la parte adversa.
TERCERO.- La sentencia, tras razonar sobre la inviabilidad de la acción ejercitada -negatoria de servidumbre de luces y vistas- por las susodichas razones, hace una reflexión en torno a los límites del debate procesal y acción puesta en liza, y descarta resolver la controversia por mor de fundamentación jurídica distinta, pues ello implicaría alterar los términos del pleito, consideración hecha a propósito de que el artículo 580 del Código Civil establece que "ningún medianero puede sin el consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno", mientras que el artículo 581 se refiere a pared no medianera, y entiende el Juzgador que acudir a la disciplina del artículo 580 exigía a la actora introducción de ese aspecto en el debate litigioso postulando en el suplico de la demanda el correspondiente pronunciamiento declarativo sobre el carácter medianero del muro, cuestión no suscitada y no invocable de oficio, aspecto que sin embargo pretende salvar el disconforme sosteniendo que ambas partes reconocen el carácter medianero del muro, y la causa petendi de la litis radicaría en si en el muro medianero se puede o no abrir huecos, entrando así en consideración lo dispuesto en el artículo 580 del Código Civil .
CUARTO.- A efectos de nuestra decisión interesa recordar que la incongruencia, como vicio procesal opuesto a las admoniciones del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se produce cuando no existe la debida concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como objetivos de la relación jurídico procesal y en lo atinente a la acción ejercitada; la congruencia se mide por la adecuación o ajuste entre el petitum y el fallo, sin que se requiera una literal y rígida concordancia, siempre que ambos polos respondan a una unidad conceptual y no se altere esencialmente la pretensión procesal, doctrina que en unos términos u otros avala el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 20 y 21 de diciembre de 1.999 y 9 de febrero de 2000 , siendo muy ilustrativa la sentencia de 20 de marzo de 2001 ; señala que "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 ) y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11- SIC y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras"; esta flexibilidad atiende a la esencia espiritualista de toda operación jurídica, de que se hacen eco las sentencias de 26 de mayo de 1.982 y 6 de mayo de 2004, de la Sala I del Tribunal Supremo , por lo que no existirá incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados si se acata los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijarlos según el resultado de las pruebas.
Aplicando esta doctrina legal, entiende la Sala de obligado rechazo el recurso, por cuanto los límites de la congruencia impiden al Juzgador mutar la acción ejercitada, lo que veta también el régimen del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues ha de resolver sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, cual sucedería si la cuestión jurídica consistente en la aplicabilidad al caso de los artículos 581 y siguientes del Código Civil (materia litigiosa) se tornase en una discusión acerca de la oportunidad de la apertura de vanos en un muro medianero, y por tanto en la eventual aplicación del artículo 580 del Código Civil , aun comprendido en la misma sección que aquéllos, pues éste disciplina la relación jurídica de medianería, máxime si, aunque otra cosa diga el recurrente, la naturaleza del muro está sometida a controversia, y su aceptación como medianero es planteada de adverso como una mera hipótesis de trabajo.
En este sentido, reiterada doctrina legal, p.e. SSTS de 3 de noviembre de 1987 y 11 de julio de 1988 , establece que la sustitución en la resolución impugnada de las cuestiones o temas del debate por otros distintos, y la alteración de la causa o razón de pedir, apartándose de los fundamentos fijados en los escritos fundamentales tiene el alcance de colocar a la parte a quien perjudica el pronunciamiento judicial, en una situación de indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución española , pues priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación y altera al mismo tiempo el principio contradictorio que informa nuestro ordenamiento procesal.
En suma, una modificación sustancial del objeto procesal sustrae a las partes el debate contradictorio, sin que tampoco puedan ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando y exponiendo las alegaciones y argumentos que tengan por conveniente en apoyo de su posición procesal; de ahí que los principios de congruencia, ya mencionado, y justicia rogada, ex artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigente de que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, salvo supuestos especiales previstos en la Ley, constituyan piedra clave de nuestro sistema procesal.
QUINTO.- En otro orden de cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente no fue vulnerado, pues ese derecho fundamental implica que todas las personas puedan acceder a los órganos judiciales para la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, obteniendo una resolución fundada sobre las pretensiones oportunamente deducidas, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas, pero no garantiza la obtención de resolución judicial acorde a los deseos del litigante, o que albergue la misma concepción jurídica o acepte como verdad axiomática los hechos planteados; tampoco ese derecho procura una decisión judicial que abarque todas las perspectivas del supuesto, sino las planteadas y conocidas por las partes en controversia, pues esas conforman el debate procesal, acotado de inicio.
SEXTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, condenando al pago de las costas de la apelación a la parte recurrente, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariola contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 334/2011, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, e imponemos las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
