Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 222/2011 de 20 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 222/2011-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 786/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 102/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 786/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Abel , contra Dª. Irene , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de septiembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
SE DESESTIMA íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de D. Abel , y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Irene , de las pretensiones contra la misma dirigidas, con imposición de las costas al actor.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante DON Abel ejercita una acción de regreso prevista en el artículo 1.145 del Código Civil contra DOÑA Irene en reclamación de la cantidad de 11.703,38 euros, más los intereses de demora desde el vencimiento de la obligación de pago, y que abone mensualmente al demandante la mitad de la cuota del préstamo que ambos tienen suscrito, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La parte demandada se opone a la demanda alegada de contrario.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Abel contra DOÑA Irene , absuelve a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Abel interpone recurso de apelación formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos analizar.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, el demandante DON Abel alega que la sentencia de primera instancia infringe el artículo 218 de la L.E.C ., pues la misma carece de motivación y de congruencia con la demanda y con la prueba practicada en el procedimiento, pues se olvida que se ejercita una acción de regreso del artículo 1.145 del Código Civil .
Las alegaciones de la parte actora sobre la falta de motivación y de incongruencia de la sentencia de primera instancia deben ser rechazadas.
Y ello por cuanto la sentencia de primera instancia, resuelve de forma motivada las cuestiones planteadas en el presente procedimiento.
En concreto, en el fundamento de derecho tercero, con transcripción de la sentencia dictada por la sección 17ª de la A.P. de Barcelona, de fecha 28 de junio de 2.007 , analiza la acción de repetición prevista en el artículo 1.145 del Código Civil , para desestimarla, al concluir que el préstamo se destinó a la adquisición de la vivienda del actor, por lo que fue éste el único beneficiado del mismo, y fue éste quien abonó desde el principio las cuotas hipotecarias.
TERCERO.- En segundo lugar, la parte apelante alega que habiendo quedado acreditada la existencia de un crédito solidariamente garantizado que ha sido pagado a partir de un determinado momento, diciembre de 2.007, por uno solo de los deudores, DON Abel , extinguiéndose en consecuencia, la obligación del otro codeudor, en la relación interna entre ambos codeudores, el que pagó, una vez detraída la deuda que a él le corresponde pagar, puede reclamar al codeudor la parte de la deuda que a él le corresponde a abonar.
Aquí sólo podemos reproducir los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y en la sentencia dictada por la sección 17ª de la A.P. de Barcelona de fecha 28 de junio de 2.007 .
Así, en la escritura de constitución del préstamo hipotecario suscrito con la entidad "ING DIRECT NV", documento 1 de la demanda, al folio 7, consta que el préstamo fue concedido por la entidad bancaria a ambos litigantes, a DON Abel , como hipotecante deudor, y a DOÑA Irene , como deudora no hipotecante.
DON Abel , como hipotecante deudor, constituyó hipoteca unilateral con consentimiento de la parte prestataria, DOÑA Irene , al constituir la finca que se hipoteca su vivienda habitual común.
Pero, como señala la sentencia dictada por la sección 17ª, una cosa es la formalización del préstamo y otra la constitución de la hipoteca en garantía del mismo.
Y DOÑA Irene no intervino como hipotecante, porque no era la propietaria del inmueble sobre el que se constituía la hipoteca, que pertenecía únicamente al actor, por eso su intervención se limitó a prestar su consentimiento, necesario porque aun no siendo propietaria, aquél constituía el domicilio de la pareja.
Por ello, los titulares del préstamo eran ambos y ambos son deudores frente a la entidad prestamista.
Ahora bien, con independencia de que frente a la entidad bancaria ambos litigantes sean deudores solidarios, en la relación interna entre ellos, sólo si se acredita que la demandada fue la beneficiaria del importe del préstamo, deberá estimarse la pretensión del actor, en virtud de la acción de repetición que todo deudor tiene frente a los codeudores cuando hubiese satisfecho más de lo que le correspondería en la relación interna ( artículo 1.145 del Código Civil ).
Y en este sentido, el importe del préstamo, concertado el día 4 de abril de 2.007 (218.000 euros), estaba destinado a la adquisición onerosa de la vivienda propiedad del demandante, como se expone en la misma escritura, al folio 27, y se ingresó en la cuenta conjunta aportada como documento 5 de la demanda, al folio 67, que era la cuenta familiar en la que ambos litigantes ingresaban sus nóminas y se pagaban todas las domiciliaciones de la familia.
Es decir, los 218.000 euros a que ascendía el capital prestado, fueron destinados a pagar la vivienda adquirida en exclusiva por el demandado, por tanto, él es el único beneficiado.
En definitiva, si en la relación externa, ante el Banco, ambos deben satisfacer los recibos de amortización de la cuota hipotecaria, en la relación interna, la reclamación no puede prosperar pues el beneficiado por el préstamo hipotecario es el demandado por cuanto el importe del préstamo fue destinado a la adquisición de una vivienda en pleno dominio.
CUARTO.- Finalmente, alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia contradice la sentencia dictada por la sección 18ª de la A.P. de Barcelona, dictada en el procedimiento de guarda y custodia de los hijos menores, Rollo 564/2.009 .
Al contrario, la sentencia dictada por la sección 18ª de la A.P. de Barcelona de fecha 27 de julio de 2.010 , a los folios 274 siguientes, revocando en este punto la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vilanova i la Geltrú, deja sin efecto la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar a favor de la madre e hijos y la atribución de la vivienda propiedad de la demandada al actor, al estimar garantizado el derecho de habitación de madre e hijos con la vivienda de la que es propiedad la madre que tiene atribuida la custodia, y sin perjuicio de los pactos que pudieran alcanzar las partes.
Es clara la filosofía de dicha sentencia: teniendo en este caso, cada uno de los miembros de la pareja, una vivienda en propiedad exclusiva, al atribuir el uso de la vivienda propiedad de DON Abel a la demandada y a los hijos y el uso de la vivienda propiedad de DOÑA Irene al actor, se introduce un elemento de conflicto que en buena lógica la sentencia deja sin efecto; viene a decir, que las partes acuerden lo que estimen conveniente, pero a falta de acuerdo, que el uso corresponda con la propiedad (en términos sencillos, a cada uno lo suyo).
En definitiva, a partir de dicha sentencia, la vivienda sobre la que está constituida la hipoteca deja de ser el domicilio de la esposa e hijos por lo que, mayor razón para entender que la demandada no se beneficia del préstamo hipotecario cuyas cuotas se le reclaman.
Por ello, la sentencia apelada no contradice la sentencia dictada por la sección 18ª de la A.P. de Barcelona de fecha 27 de julio de 2.010 , sino que es consecuente con la misma.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de Procedimiento Ordinario número 786/2.009, de fecha 23 de septiembre de 2.010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
