Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 201/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100185


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Don Jesus Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 201/11

Procedimiento Civil nº 830/09 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 102/2012

En la ciudad de Algeciras, a cinco de Marzo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Surco y Yeste S.L.", representado por la Procuradora Sra. Gómez Camacho, contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad Sea Land Traders International S.L.", representado por la Procuradora Sra. Sáez Arjona; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por la entidad mercantil Surco y Yeste S.L., contra la también mercantil Sea Land Traders International S.L.

1º.- Condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 7.170,83 euros, con los intereses del art. 1108 desde la demanda, que serán los del art. 765 LEC desde la fecha de la presente resolución, y considerandose compensada el resto de la deuda.

2º.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil Surco y Yeste S.L.; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por la entidad actora, al considerar acreditado que se produjo el suministro de la mercancías a la demandada, en 26 de Marzo de 2008 -25.000 kilogramos de gallina congelada- con destino a la exportación por importe de 25.142,50 euros, importe que no ha sido abonado por la demandada; y estima la compensación esgrimida por la demandada, al estimar acreditado que se ha dictado sentencia en la instancia, en 18 de Febrero de 2010, en procedimiento cambiario en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Arganda del Rey , despachándose ejecución por importe de 22.091,67 euros, habiéndose ejecutado provisionalmente la sentencia, entretanto se dicta sentencia por la Audiencia Provincial, ante el recurso de apelación interpuesto por "Surco y Yeste S.L.".

Que, por la representación de la entidad recurrente se impugna la sentencia de instancia, en base a la compensación aceptada por el Juzgado de instancia, al estimar no se dan los requisitos para que se pueda apreciar, no considerandose cierta la deuda compensada, ya que aun no se ha dictado sentencia en grado de apelación por la Audiencia Provincial; interesándose la revocación de la sentencia, y la estimación de sus peticiones.

SEGUNDO.- Que, el único motivo sobre el que versa el recurso de apelación es el relativo a la compensación que se efectúa por el Juzgado de instancia respecto de cantidad reclamada por la entidad demandada frente a la actora en procedimiento juicio cambiario nº 552/08, en el que se ha dictado sentencia en primera instancia por el Juzgado número Seis de Arganda del Rey, habiéndose despachado ejecución frente a "Surco y Yeste S.L.", por la cantidad de 22.091,67 euros, sentencia que se encuentra recurrida ante la Audiencia Provincial de Madrid, sin que conste se haya dictado sentencia en segunda instancia.

Que, la figura jurídica de la compensación admite tres modalidades, ya que podemos hablar de una compensación legal, otra judicial y una tercera convencional. Esta última, frecuente en el ámbito de las relaciones comerciales (cuentas corrientes, cámaras de compensación), opera por consecuencia del libre juego de la autonomía de la voluntad de las partes. A ella se refiere la STS de 7 de junio de 1983 , cuando afirma que, aún sin los requisitos propios de la compensación legal, la compensación contractual constituye una nueva especie de la misma "acogida al amparo de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del art. 1255, sin otros límites que los fijados por dicho precepto: las leyes necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en el contenido de la voluntad de las partes que fijará los límites del acuerdo compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo pacten".

La compensación legal que, según la STS de 7 de junio de 1983 , es aquélla "que se realiza por ministerio de la ley si concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los arts. 1195 y 1196 y con los efectos del art. 1202 ", caracterizándose "por la automaticidad de sus efectos extintivos".

La compensación judicial es otra forma de compensación, que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre la cual, las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 24 octubre 1985 , 16 noviembre 1993 , 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho que la «compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». La sentencia del T.S. de 17 de julio de 2000 entre otras, señalando esta última que, para su operatividad, "no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal, y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso".

Ahora bien, cosa distinta es que deba aceptarse una compensación absolutamente incierta en cuanto a la determinación de los créditos favorables a una y a otra parte, y no a una sola, con virtualidad suficiente para extinguir las deudas en la cantidad en que resulten coincidentes, pues, en definitiva, no concurren en estos momentos créditos y títulos recíprocos y, consecuentemente, no se ofrece esa doble consideración de acreedor y deudor por derecho propio, necesaria para efectuarla en la forma que autorizan los artículos referentes a dicha compensación ( STS 8 de marzo de 2006 ), en el mismo sentido SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 y de 26 de marzo de 2001 ; operando dicha forma de compensación en los casos en se "da efectiva dualidad, al menos de títulos y créditos recíprocos" ( SSTS de 1 de febrero y 27 de diciembre de 1995 y 9 de junio de 2001 ), y, en todo caso, es imprescindible que se pruebe que quien la sostenga sea acreedor de la otra entidad ( STS de 21 de julio de 2001 ).

En la compensación judicial, si bien es cierto que no se precisa que el crédito alegado por las partes sea líquido en el momento de formalización del proceso, si es preciso que dicha liquidez y exigibilidad se constate durante la sustanciación del mismo, de modo tal que, fijado judicialmente el montante de ambos créditos contrarios, de los que son acreedores recíprocos ambas partes litigantes, se anulen en la suma concurrente.

Pues bien, en el caso presente, si bien puede hablarse de deuda liquida, en cuanto la entidad "Sea Land Trader International S.L.", cuantifica el importe y es cierto, en cambio dicha deuda no es exigible ni durante la sustanciación del proceso en la que se estaba reclamando la misma, ni una vez dictada la sentencia de instancia, pese a que, se haya instado la ejecución de titulo judicial; la exigibilidad podrá venir en el momento en que, por la Audiencia Provincial de Madrid, se confirme la sentencia, instante en que, se considerará exigible la deuda, y por tanto, podrá operar la compensación de deudas. De ser confirmatoria aquella resolución de la dictada por el Juzgado de Arganda del Rey, y dentro del trámite de ejecución de ambas sentencias, es cuando podrá procederse a la compensación y no antes, como lo hace el Juzgado de instancia.

En consecuencia, procede la admisión del recurso de apelación, dejando sin efecto la compensación efectuada, debiendo ser condenada la demanda a abonar a la actora la cantidad reclamada en su demanda, ascendente a la cantidad de 29.262,50 euros, más los intereses legales desde el momento de la interpelación judicial.

Y debiendo procederse a la devolución del depósito efectuado por la entidad recurrente para interponer el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Que, en cuanto a las costas de la instancia, al tratarse de estimación íntegra de la demanda, procede su imposición a la demandada, conforme al articulo 394 de la LEC ; y en cuanto a las de la alzada, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer pronunciamiento sobre las mismas conforme al articulo 398 de la ley procesal civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Surco y Yeste S.L." contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su virtud, condenamos a la entidad demandada "Sea Land Traders International S.L.", a que abone a la actora "Surco y Yeste S.L.", en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EUROS, con los intereses legales correspondientes a dicha suma desde la interpelación judicial.

Y debiendo procederse a la devolución del depósito efectuado por la entidad recurrente para interponer el presente recurso de apelación

Se impone las costas de la instancia a la entidad demandada.

No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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