Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 212/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00102/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 212/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 1689/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de marzo de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 102/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

MªDEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a ocho de marzo de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 212/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1689/09, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 10.306,31 euros, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADOS: MONTAJES ELECTRICOS TEINSCOM, S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez y JARDIN DE SAN AMARO, S.L. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Mosquera Herrero.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 22 de diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez en nombre y representación de MONTAJES ELECTRICOS TEINSCOM S.L. contra JARDIN SAN AMARO SL y en consecuencia condeno a la demandada a pagar al actor 4.967,20 EUROS más intereses determinados en el fundamento de referencia. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de marzo de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia parcialmente desestimatoria de la acción ejercitada en la demanda, que pretende el pago del precio que se le adeuda por determinados trabajos realizados para la demandada, se fundamenta sustancialmente en el error en la valoración de la prueba, que ha llevado a la resolución apelada a considerar no acreditada la elaboración del proyecto de instalación eléctrica para un edificio en construcción, cuyo precio se reclama en la demanda, y que la ahora apelante alega haber realizado.

Aduce la actora apelante, como primer motivo de su recurso, la infracción del art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la incongruencia de la sentencia de primera instancia con las alegaciones de las partes, argumentando que el hecho de la realización del proyecto de instalación eléctrica, que la resolución impugnada estima no acreditado, ha sido expresamente admitido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que no necesita ser probado. Dado que, efectivamente, los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes están exentos de prueba, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 281.3 de la LEC , al quedar aquellos al margen de los hechos controvertidos que constituyen el objeto del procedimiento, no es posible plantear discusión o prueba alguna sobre los hechos acerca de cuya realidad las partes se muestren conformes, puesto que no necesitan ser acreditados. Por ello, una vez que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda y según se desprende de lo manifestado en los apartados tercero, cuarto y quinto de los hechos que le sirven de fundamento, ha reconocido expresamente la elaboración del proyecto encomendado a la actora, del cual se discute únicamente la justificación del coste reclamado por este concepto, no cabe exigir prueba alguna que demuestre el cumplimiento de esta prestación y mucho menos considerar que el mismo no ha sido acreditado, como hace incongruentemente la resolución apelada, con vulneración del precepto invocado en relación con el art. 218.1 de la LEC , colocando a la actora apelante en una situación de indefensión. En consecuencia, el motivo debe ser acogido, en el sentido de considerar probado, por indiscutido, el hecho de que la actora apelante llevó a cabo el proyecto de instalación eléctrica contratado por la demandada.

En cuanto al precio del proyecto, que es lo realmente discutido en la contestación a la demanda, si bien es cierto que su demostración incumbe a la parte actora, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC , también lo es que, salvo la mera alegación de no haber justificado su coste, la demandada no ha manifestado las razones de su disconformidad con el importe reclamado o de su carácter excesivo, cuando es evidente que alguna cantidad adeuda por este concepto, una vez que la prestación de la actora ha sido cumplida, y que la prueba de que el precio no se ajusta al trabajo desarrollado correspondería exclusivamente a la demandada, en virtud del art. 217.3 de la LEC . Si a ello unimos que la propia sentencia apelada aprecia la falta de credibilidad de la declaración del representante legal de la demandada en el acto del juicio sobre este particular, que incluso negó conocer al actor pese a la existencia de una relación comercial continuada entre las partes, y que, en el escrito de oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, la deudora no alegó nada en concreto sobre su discrepancia con el precio del proyecto, procede estimar acreditada la obligación de la demandada de satisfacer el importe reclamado, dando plena acogida al recurso interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO.- En el recurso que también interpone la parte demandada, contra el pronunciamiento de la sentencia apelada que estima parcialmente la demanda, en lo relativo al precio de la instalación y montaje por la actora de un cuadro de obra trifásico en el referido edificio en construcción, la recurrente reitera su alegación de que dicho cuadro, efectivamente instalado en esta edificación, es el mismo que previamente había retirado la actora de otra obra y que es propiedad de la ahora apelante, que lo abonó a un tercero, según pretende acreditar con la copia de la factura acompañada a la contestación a la demanda.

Respecto a la carga probatoria del hecho alegado por la recurrente, es claro que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ).

Como bien dice la sentencia recurrida, de la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en la factura de compra del cuadro de obra trifásico, presentada precisamente a requerimiento de la propia demandada, resulta acreditada la adquisición por aquella del cuadro instalado, sin que la ahora apelante haya demostrado, según le corresponde, que el cuadro que dice haber montado un tercero en otra obra, y pagado a éste, hubiese sido retirado por la actora de la misma, en lugar de devolverlo a la demandada, y coincida con el nuevamente instalado en la obra litigiosa, siendo insuficiente, a tal efecto y para demostrar la identidad entre ambos, la factura adjuntada al escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente, el recurso de la parte demandada merece ser desestimado.

TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por la demandante, con integro acogimiento de la demanda, y la desestimación del presentado por la demandada, determinan la condena de ésta al pago de las costas procesales de ambas instancias, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de aquella parte ( arts. 394.1 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña en el juicio ordinario núm. 1689/09, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por MONTAJES ELECTRICOS TEINSCOM SL contra JARDIN SAN AMARO SL, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma de 10.306,31 euros, más los intereses de demora desde el vencimiento de la factura, así como al pago de las costas procesales de ambas instancias, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso de la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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