Sentencia Civil Nº 102/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 75/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 75/2012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 528/06

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 2 de Ayamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a diez de mayo de dos mil doce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 528/06, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por don Manuel y otros, representados por el Procurador sr. Cabellero Cazenave y defendidos por la Letrada sra. Marfil Lillo; siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en el Paseo DIRECCION001 , NUM000 de DIRECCION002 (Ayamonte), representada por la Procuradora sra. Gómez Lozano y defendida por la Letrada sr. Del Valle Ortega Díaz.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veinte de mayo de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Manuel , Dª. Tamara , D. Camilo , D. Fidel , D. Lucio , D. Silvio , representados por el Procurador Sr. Vázquez Parreño, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION002 , representada por la Procuradora Sra. Barroso Castillo con imposición de costas procesales a la parte actora.

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución, quedando entonces la causa para deliberar, votar y resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO .- A). 1. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que tras el rechazo de la excepción de caducidad y de la petición de declaración de la nulidad de la convocatoria de la Junta de Propietarios de 26/08/2006, se acoge sin embargo, la excepción de falta de legitimación activa de los actores. No obstante, añade el recurso que no se pronuncia la sentencia sobre la declaración de nulidad del acta de la Junta interesada por la parte actora, lo que constituye una importante omisión, que ha de ser considerada suficiente para considerar que la sentencia es incongruente, con los efectos que solicita en el suplico de su escrito de recurso.

Se argumenta por la parte recúrrete que se falta a la verdad en el acta que se redacta y cuya nulidad se pretende por no ajustarse a la realidad de lo tratado en la misma, todo ello conforme a lo recogido en el art. 19 LPH (Ley de Propiedad Horizontal ). La declaración de los testigos propuestos por ambas partes y la del Presidente evidencian la inexactitud de la misma y por tanto debe ser anulada. Los demandantes votaron en contra y salvaron su voto, por lo que el acta no se atiene a la realidad. Todos los testigos reconocen que hubo oposición con manifestación de impugnar los acuerdos por los demandantes y así lo dicen los testigos.

2. De no subsanarse la omisión resolviendo sobre la nulidad del acta, la sentencia debe ser revocada al haberse incurrido en error al valorar la prueba, con especial referencia a la testifical, que pone de manifiesto que el acta, no se adecua a lo debatido y aprobado, así lo entiende la jurisprudencia.

La limitación de derechos de los propietarios que demandan ha sido continua, desde la celebración de la Junta y del acta que se impugna, imponiéndoles el cumplimiento de los acuerdos adoptados sin tener la posibilidad de impugnación alguna desde 2009, a pesar de haber consignado las dos cuotas cuya nulidad se pretendía. La administración les ha impedido el voto en las juntas incumpliendo lo dispuesto en el art. 18.2 LPH , aportando la documentación correspondiente posterior a 2009, para acreditar dicha limitación.

3. Se solicita en el recurso que se declare la incongruencia omisiva y por ende la nulidad de la sentencia dictada, que habrá de remitirse al Juzgado nuevamente para que se pronuncie sobre la nulidad del acta interesada o alternativamente, revocando la de instancia en el sentido de considerar a los actores legitimados para el ejercicio de la acción ejercitada, estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la comunidad demandada.

B). La parte apelada impugna el recurso y pide la confirmación de la sentencia, haciendo suyos la fundamentación jurídica de la misma.

La sentencia estimó la falta de legitimación activa de los actores al no constar los presupuestos del art. 18.2 LPH . No votaron en contra, ni salvaron su voto para accionar, ni se encontraban al corriente en el pago de cuotas, ni las habían consignado previamente como se reconoce en el OTRISI 1º de la demanda.

Se alega incongruencia omisiva de la sentencia, cuando esta responde a todas las cuestiones planteadas.

Los recurrentes pretenden sustituir la interpretación imparcial del juzgador por la suya propia, sin que exista error en la valoración de la prueba y los demandantes con su actuación han actuado en perjuicio de una colectividad de personas y de los intereses generales, llevados por motivaciones personales y espurias de resentimiento y venganza, pues eran miembros de la Junta directiva de la comunidad de propietarios destituida en la asamblea de agosto de 2006, o estaban relacionados con ellos por parentesco.

La dilación en la resolución del pleito se debe al proceder de la parte contraria, por suspensiones de vistas. Además pretende incorporar hechos nuevos intentando ampliar el pleito cuando ello no es posible.

SEGUNDO .- Se configura el recurso bajo dos alegatos fundamentales. El primero relativo a la incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de DIRECCION002 , celebrada el 26/08/2006 y el segundo relativo a haberse cometido error en la valoración de la prueba, por lo que debe considerarse legitimados activamente a los actores y acceder por tanto a los pedimentos de la demanda.

A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso debemos referirnos en primer lugar a la legitimación de la parte actora, que la sentencia se pronuncia en el sentido de no reconocerla a los actores, ahora recurrentes, ya que de persistir tal decisión sería imposible entrar a resolver sobre los demás alegatos del recurso.

Dicho lo anterior, comenzaremos haciendo mención en cuanto a la legitimación, que la misma puede entenderse como "ad procesum" y "ad causam".

La primera se refiere a la legitimación para el proceso, identificándose por la doctrina procesalista moderna y por la jurisprudencia con la denominada capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio y puede definirse como la capacidad, idoneidad o aptitud necesarias para poder ser parte, en general y en abstracto, en cualquier proceso civil, al margen de un proceso concreto y determinado.

Esta clase de legitimación para el proceso equivale, por tanto, a la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, que no es sino la transposición en el campo del proceso de la plena capacidad de obrar del derecho privado.

La vigente LEC regula la capacidad procesal dentro del Libro I, Título I, en el Capítulo I, bajo la rúbrica "De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación", en los arts. 7 , 8 y 9 .

La segunda se refiere a legitimación causal o legitimación propiamente dicha, debe entenderse la facultad o derecho de actuar en un proceso concreto y determinado y disponer de su objeto, que corresponde a quienes comparezcan en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, o a quienes, siendo persona distinta del titular, tengan atribuida por la ley tal facultad, refiriéndose a ella el art. 10 de la LEC .

La LPH, regula en el art. 18 que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables y la legitimación que deben tener los propietarios para ello, regulando dicho precepto tales cuestiones de la manera que literalmente pasamos a recoger:

1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

La jurisprudencia del TS, viene manteniendo, pudiendo citar la sentencia de 14 de octubre de 2011 , cuando expresa que "...Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que "estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

La legitimación activa de los actores no ha sido reconocida en sentencia, al no concurrir los requisitos que para ello exige los requisitos que exige el art. 18.2 LPH , y la jurisprudencia que lo interpreta, puesto como bien dice la resolución recurrida, los actores no consta que votaran en contra de los acuerdos adoptados y tampoco que salvaran su voto a efectos de impugnarlos, como así aparece en el acta levantada de dicha junta que obra unida a las actuaciones, en la que constan manifestaciones en contra de determinados acuerdos realizados por varios propietarios, entre los que no están los actores como puede comprobarse de su lectura. Sin que tampoco conste que los propietarios que quisieran haber salvado su voto no pudieran hacerlo, como lo demuestra el hecho de que otros si lo hicieron, sin que pueda suplirse su voluntad contraria a los acuerdos, con declaraciones testificales, como pretende la parte recurrente, cuando existen definidos legalmente los cauces para ello. Además los testigos comparecidos hablan que algunos propietarios hablaron de impugnar los acuerdos, pero de forma genérica, sin mayores especificaciones, según se desprende de las grabaciones realizadas del juicio, lo que no es suficiente a los efectos del artículo de la LPH, antes citado.

Lo anterior ya sería motivo suficiente para denegar su legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad demandada que se pretende, pero a mayor abundamiento procede dejar constancia de que tampoco consta suficientemente acreditado que al momento de impugnar los acuerdos estuvieran al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas que tuvieren con la comunidad, por pago directo, o bien mediante su previa consignación judicial, como se desprende del contenido del primer Otrosí de su demanda.

En consecuencia la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto a este concreto particular.

TERCERO.- Resuelto lo anterior cabe resolver sobre el alegato de incongruencia de la sentencia por no haber resuelto sobre la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 26/08/2006, que no resolvió la sentencia dictada en primera instancia.

La incongruencia supone la infracción del deber de correlación entre el fallo judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Supone, por consiguiente, la vulneración de las normas reguladoras de las sentencias, que, conforme con el art. 218.1 LEC , deben ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito [...]". Con todo, no se trata de una exigencia de conformidad rígida entre los pedimentos de las partes y el fallo ( STC 120/1984 ).

La congruencia es manifestación, en el caso del proceso civil, del principio dispositivo, que delimita las fronteras objetivas de la decisión judicial en virtud de la naturaleza privada de los derechos que en él se ejercen. En el proceso penal, en el que el interés en juego es de carácter público (el ius puniendi estatal), el deber de congruencia se suele vincular más bien con el derecho de defensa, en la medida en que todo lo que el tribunal penal decida al margen de lo alegado y probado por las partes no pudo ser objeto de contradicción y defensa (alegación o prueba) por éstas.

La sentencia de la AP de Murcia (Secc. 4ª) de 11 de septiembre de 2011 , resume de manera bastante completa la doctrina del TC y del TS sobre la incongruencia, con especial referencia a la denominada omisiva o "infra petita", llegando a mantener que "...La STC 91/2010 , señala que la incongruencia , que ha de ser entendida "como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal", añadiendo más adelante que, para que sea "constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales". Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta (incongruencia omisiva ).

Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , "el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas".

Hay incongruencia omisiva , también denominada infra petita, según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 , "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". Ahora bien, si la omisión ha sido parcial, antes de acudir al Tribunal Constitucional se deberá agotar la vía jurisdiccional ordinaria, lo que comprende la petición de subsanación de la omisión prevista en el art. 215.1 LEC , y el agotamiento de los recursos, incluido el de nulidad cuando proceda.

Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente, la STC 168/2008 señala que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).

Así pues, la respuesta del Tribunal puede ser tácita y no expresa, como señala al STC 20/2010 , cuando afirma "la concisa respuesta judicial aportada supone una respuesta conjunta y global a todas las alegaciones planteadas por la entidad recurrente en la vía judicial, que impide afirmar que se esté ante una denegación de justicia vulneradora del derecho invocado".

La jurisprudencia del TS ( SSTS, Sala 1ª, de 12-5-2008 y 10-2-2010 ) tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones (caso de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión)... La aplicación de la anterior doctrina lleva a la desestimación de este motivo del recurso.

En primer lugar, la sentencia de primera instancia es totalmente desestimatoria de la demanda, por lo que, salvo supuestos excepcionales que no se invocan ni concurren, no puede aceptarse que pueda existir incongruencia omisiva.

Además, si la parte actora entendió que la sentencia había omitido un pronunciamiento, debió recurrir al procedimiento previsto en el art. 215 LEC , pidiendo la subsanación de la omisión, no al recurso de apelación".

En este caso nos encontramos ante una sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de la parte demandada respecto de los pedimentos articulados en su contra, por haberse estimado una excepción procesal que afecta al fondo y oportunamente deducida por la parte demandada, por lo que en este caso, no puede hablarse de incongruencia en el sentido que articula la parte y para el caso de haber estimado que existía la incongruencia que alega por no haberse resuelto una petición oportunamente deducida pudo utilizar la vía que regula el art. 215.2 de la LEC , sin perjuicio de hacer valer su pretensión a través del recurso correspondiente, como permite el último párrado del precepto citado, lo que no conste se hubiere producido.

No obstante y pese a lo dicho, entendemos que, la sentencia no resolvió dicha cuestión, ante la falta de legitimación de los actores para poder accionar sobre impugnación de acuerdos sociales, de ahí que deba concluirse a pesar de todo que la sentencia resolvió todas las cuestiones planteadas por las partes hasta, donde fue posible dadas las circunstancias procesales que en definitiva se presentaron como consecuencia de las excepciones planteadas por la parte demandada.

Por lo razonado no procede declarar la nulidad de la sentencia por incongruencia con remisión al Juzgado de primera instancia para que se dicte nueva sentencia en el sentido que se pide.

CUARTO.- Se interesa en el suplico del recurso que para el caso de no accederse a la nulidad de la sentencia por incongruencia omisivia, se declare la legitimación de los actores y revoque la sentencia para acceder a los pedimentos de la demanda. Cuestiones que no pueden resolverse partiendo de que la parte actora no tiene legitimación para accionar contra los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios tantas veces citada.

QUINTO .- Por lo tanto procede desestimar el recurso de apelación y por ende confirmar la resolución recurrida.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, en base a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al art. 394 de la misma Ley procesal .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Manuel Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ayamonte el 20 de mayo de 2011 , en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado y CONFIRMARLA en su integridad.

Las costas de la segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

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