Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 528/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100083


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00102/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 102/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 528/2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal número 1070/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 528/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado Dª Angelica ; y, de otra como demandado y hoy apelante, MOST EXCLUSIVE CARS S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO, sobre reparación de vehículo en garantía.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha veintiuno de enero de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda presentada por Dña. Angelica contra Most Exclusive Cars, S.L. debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 744,57 € cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a dicha parte demandada.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma bajo la expresada representación.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones.

Primero .- Se alza el presente recurso de apelación por la representación de la entidad demandada, MOST EXCLUSIVE CARS, S.L. , frente a la Sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida por la representación de Doña Angelica en reclamación de cantidad por el importe de la reparación del vehículo adquirido a la demandada por avería sufrida en período de garantía.

Frente al mencionado pronunciamiento invoca la recurrente como motivos de impugnación:

1º.- Infracción de normas y garantía procesales generadora de indefensión por violación de los artículos 265 , 269 y 270 de la LEC .

2º.- Errónea valoración de la prueba practicada.

3º.- Error de derecho por inaplicación, infracción y/o errónea interpretación del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, del Texto Refundido de la Ley General para los Consumidores y Usuarios en relación con sus artículos 116 , 119 , 123 y concordantes.

4º.- Infracción y/o errónea aplicación del artículo 394 de la LEC .

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

Segundo .- Planteado el recurso en los términos expuestos precedentemente lo primero que ha de advertirse, en relación con el primer motivo de recurso, es que la apelante no denunció la infracción procesal en la primera oportunidad, como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que es, el escrito de preparación del recurso de apelación, lo que constituye un obstáculo insalvable para que pueda prosperar el primer motivo del recurso de apelación.

La alegación primera del recurso interpuesto por la demandada denuncia vulneración de lo establecido en los arts. 265 , 269 y 270 LEC , al haberse admitido a la demandante la presentación extemporánea de documentos que debían haber sido aportados con su demanda, lo que provocaría la indefensión de la apelante. El desarrollo argumental del motivo hace necesario precisar que la actual LEC, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos principiadores del procedimiento, establece en su art. 261.1.1 que a toda demanda habría de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder la parte presentar el documento posteriormente, art. 269.1.

La ratio de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra ( SSTS. de 8 Oct. 1963 , 5 Nov. 1965 , 30 Mar. 1985 , 17 Abr. 1986 , 29 Sep. 1986 , 22 Sep. 1989 , 11 Oct. 1989 , 2 Jun. 1990 , 16 Jul. 1991 , 30 Dic. 1992 , 30 Jun. 1993 , 24 Oct. 1994 y 5 Jul. 1995 ).

El carácter de fundamental del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la "causa petendi" invocada o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a aquellos en los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limite litis" las que careciendo de dicha finalidad inmediata "se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario" (ss. T Supremo de 26 Abr. 1985 y 7 Jul. 1995).

Sin embargo, aún fuera del supuesto de ese carácter fundamental o no del documento, existen otros supuestos en los que la admisión no ha suscitado duda alguna; así por ejemplo, cuando se trate de desvirtuar las excepciones opuestas por el demandado. El no sometimiento de supuestos como los anteriores a la regla de cierre del actual 265.1.1, antes art. 504, resulta plenamente justificada a la luz de los propios fines que justifican el régimen jurídico de la aportación documental en el proceso civil. En efecto, si introducida una excepción o alegación extintiva del derecho del actor, por parte del demandado, se privará a aquel de la posibilidad de contradecir o combatir el hecho extintivo, estaríamos situando al actor en una clara posición de desigualdad procesal, en cuanto si la parte demandante cumple con la carga de aportar los documentos que fundan la causa de pedir no resultaría coherente con la propia estructura dialéctica del proceso que además se le exija la presentación de aquellos documentos que puedan contradecir las contraprestaciones o excepciones que pudiera introducir el demandado.

En esta dirección, es unánime y añeja la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se basa, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones, alegatos o excepciones de la contraparte ( ss TS 11 de octubre de 1989 , 2 de junio de 1990 y 30 de diciembre de 1992 ).

Así la STS de 16 Jul. 1991 señala "que es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos "básicos" de la pretensión que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios, o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; solo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la LEC , Entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de la libre aportación en el período probatorio..."

En el mismo sentido se pronuncian las TS SS de 19 Sep. 1992 y 9 Mar. 1994 que niegan el carácter de documentos fundamentales a los presentados en período de prueba para destruir las excepciones opuestas por el demandado "... y no puede negarse al demandante la posibilidad de probar hechos tendentes a desvirtuar alegaciones de la parte demandada, naturalmente sin perjuicio de la valoración jurídica que haya de hacerse sobre el alcance de los mismos, que es cuestión a dilucidar en el proceso..." ( SS en idéntico sentido de 24 Oct. 1994 ) doctrina esta de la que se ha hecho eco la actual LEC al establecer en el apartado 3 art. 265 que no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

En el presente caso bien es cierto que los documentos que menciona la apelante, extracto de las comunicaciones telefónicas de la demandante y factura de reparación, no se aportaron con la demanda y fueron presentados en el acto del juicio verbal para responder a las alegaciones de la demandada que, en manifestaciones de su propio letrado estaba ansiosa y deseosa de contrastar la efectividad de la reparación, pero no por ello ha de considerarse que se presentaron extemporáneamente y que fueron mal admitidos, pues si bien es cierto que por regla general el demandante ha de presentar junto con la demanda los documentos en que fundamenta su pretensión, también lo es que los documentos que tiendan a desvirtuar excepciones planteadas de contrario podrán presentarse después, en la audiencia previa cuando se trata de juicio ordinario, y en el acto del juicio cuando se trata de juicio verbal, como así se desprende de lo dispuesto en los arts. 265.3 y 443 de la LEC y de lo establecido en reiterada jurisprudencia cuando se dice que los documentos que han de presentarse con la demanda son los fundamentales y no los complementarios o aquellos que tiendan a desvirtuarlas excepciones formuladas en la contestación ( Ss. T.S. 11-10-89 , 16-7-91 , 30-12-92 , 22-7-95 , 24-7-96 ...), jurisprudencia ésta que aunque referida a la L.E.C. de 1881 es plenamente aplicable, en cuanto a su sentido, a la vigente.

Pues bien, a la vista de tales documentos, no cabe duda que los mismos no son los documentos básicos de la pretensión de la actora y por el contrario intentan desvirtuar las alegaciones efectuadas por la demandada en su contestación oral en el acto del juicio, pues no pueden conceptuarse de otra forma el documento que da razón de las comunicaciones telefónicas de la demandante en el que consta la comunicación con la entidad demandada para desvirtuar la negativa de la existencia de comunicación previa y la factura de reparación del vehículo para desmontar la negativa sobre que dicha reparación se hubiera llevado a efecto. Todo lo cual provoca, al margen de su natural decaimiento por no hacerse valer en el momento procesal oportuno, la desestimación de dicho motivo impugnatorio.

Tercero .- Idéntico rechazo han de merecer el resto de los motivos de recurso en tanto en cuanto denuncian la existencia de error en la apreciación de la prueba y error en la aplicación del derecho, en referencia a los artículos 116 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , puesto que lo que pretende la recurrente es sencillamente suplantar la apreciación objetiva e imparcial de la Juzgadora de Primera Instancia por la suya propia, lo que no resulta lícito, compartiendo en todo caso este tribunal las conclusiones alcanzadas entonces en base a la apreciación de la prueba en su conjunto de la que necesariamente se desprende, por más que la demandada pretendiera negarlo, que la existencia de la avería le fue comunicada de forma temporánea y no fue atendida convenientemente la solicitud de reparación en base a la garantía suscrita con el contrato de compraventa, lo que motivó que la demandante tuviera que acudir al taller más próximo para reparar la avería, no pudiendo escudarse la demandada en que habría de comprobarse en su propio taller la avería y proceder a su reparación cuando no consta que se realizara el ofrecimiento de traslado a tal fin a su propio taller, partiendo de que el vehículo no podría circular o al menos no sería conveniente que lo hiciera en tales condiciones, por lo que en definitiva no puede eludir la demandada su responsabilidad en la situación creada y en su deber de responder en función de la garantía contratada, sin que pueda entenderse que se haya inaplicado o infringido lo dispuesto en los artículos 116 , 119 , 123 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , en base a la propia actuación de la demandada.

Tampoco ha de prosperar la pretensión atinente a la estimación parcial de la demanda, a los efectos de eximir a la litigante vencida de la imposición de costas de primera instancia, con base en una diferencia en la cantidad de condena cifrada en 0'73 céntimos de euro entre la cantidad inicialmente pretendida en base a un presupuesto y la finalmente concedida en base a la factura de reparación cuando en todo caso nos encontraríamos ante una estimación sustancial de la demandada tanto desde el punto de vista cuantitativo como del cualitativo amparado en el principio del vencimiento insito en lo contemplado en el artículo 394 de la LEC .

Cuarto .- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de MOST EXCLUSIVE CARS, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 91 de Madrid en el Juicio Verbal núm. 1070/10 y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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