Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 116/2011 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 31201370022012100044
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000102/2012
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLE VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 2 de mayo de 2012 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 116/2011, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 503/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, D. Patricio y Dª Melisa , r epresentados por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO EDER ESARTE ; parte apelada impugnante, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª ANA MARCO URQUIJO y asistido por el Letrado D. MIGUEL ECHEGARAY INDA .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO VITALLE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 503/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Patricio y DOÑA Melisa contra MAPFRE FAMILIAR, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condenando a ésta a abonar al Sr. Patricio la cantidad de 54.137,35 euros y a la Sra. Melisa , la de 2.022,37 euros, con los intereses del artículo 1.108 del C.C . desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello sin hacer imposición expresa de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación, para que sea resuelto por la Audiencia Provincial de Navarra'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Patricio y Dª Melisa .
CUARTO.-La parte apelada, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000116/2011 , habiéndose señalado día para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en lo que no se opongan a lo que a continuación se razona.
SEGUNDO.-Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla se dicta sentencia como consecuencia de una colisión con un apero de labranza por parte del Sr. Patricio conductor de un turismo, quien reclama por imprudencia, ya que según él no estaba iluminado el apero y reclama también en base a las lesiones y secuelas sufridos por el mismo y por la copiloto Sra. Melisa , todo ello según informe del medico forense de Tafalla que da como días impeditivos 62, como 15 no impeditivos más un 10% de factor de corrección. Sigue diciéndonos el señor Patricio como actor,(según el juzgador a quo ), que el médico Sr. Balbino , dictamina que habría 14 días de hospitalización más 527 días impeditivos, más 23 puntos por secuelas más 12 puntos por perjuicio estético mas 10% factor de corrección y a ello habría que añadir además un factor corrector por incapacidad permanente total para profesión habitual. La parte demandada MAPFRE, opone velocidad inadecuada y excesiva y por tanto culpa exclusiva del conductor. Según el Juez' a quo' se aplica el art. 1º de la Ley de Responsabilidad Civil y del Seguro de Circulación de Vehículos a Motor , de forma que queda exonerado de responsabilidad la otra parte, si se prueba que las lesiones fueron debidas únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a otra fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, siendo aquí a la parte demandada, a la que compete probar la culpa del Sr. Patricio o al menos la total ausencia de responsabilidad de su asegurado Sr. Eutimio . Resulta evidente que la colisión, según el atestado no fue con el tractor el choque, sino con los aperos tal y como aparecen las marcas sobre el capo delantero del coche y los restos que se observan en la sembradora. El primer punto de contacto se produjo entre el coche y la parte sobresaliente del apero de labranza y posteriormente el vehículo del actor pasó bajo el apero que se eleva según pericial del Sr. Jorge a 60 cms del suelo. Las partes están conformes con que el apero es de 3,10 m. y sobresalía 40 cms, a cada lado del tractor, circulando este por el lado opuesto al del vehículo en que viajaban los actores. No hay duda según el Juez ·'a quo' de que la calzada se encontraba perfectamente delimitada por los carriles y por tanto, no hay invasión alguna, todo ello según el atestado. La responsabilidad es del apero, puesto que no se encontraba suficientemente señalizado y no pudo verlo el Sr. Patricio , ya que el apero sobresalía 40 cms. por un lado. El sobreseimiento de denuncia por la señalización del apero, señalización inadecuada, no determina que no existiera infracción, dándose las razones por aplicación indebida de la reglamentación pertinente, porque ello no vincula a la vía civil. En todo caso, la autorización complementaria para vehículos agrícolas concedida Don. Eutimio , establecía como condiciones entre otras , el llevar señales luminosas V2, distribuidas, de tal forma que se pueda ver perfectamente delimitado el contorno de la sección trasversal de los vehículos en su parte anterior y en su parte posterior. Reconocido por la demandada que el apero no tenía señal luminosa en el frontal anterior, lo que es clara negligencia, no viéndolo el que circula de frente, el cual no puede observar el tractor y así es evidente que no podía saber que le seguía un apero al tractor, máxime cuando de era de noche a las 19,15 horas del 14 de noviembre. Por tanto responsable Don. Eutimio . En cuanto a la responsabilidad del Sr. Patricio vulneró el párrafo cuarto del art. 1º de la Ley Sobre Responsabilidad Civil del Seguro de Circulación de Vehículos a Motor por su excesiva velocidad, siendo evidente que concurrieron la negligencia del conductor y del perjudicado. Lo procedente en estos casos, es llevar a cabo la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva culpa de ambas partes y no cabe duda de que el Sr. Patricio , circulaba a velocidad excesiva e inadecuada, cuando la limitación de velocidad del sitio era de 40 km/h. y además circulaba por un polígono agrícola, conociendo el Sr. Patricio que por allí circulaban muchos tractores. En todo caso su velocidad según pericial, era al menos de 80 km/h. sino más, y ello se ve en primer lugar por el impulso que tomó el vehiculo, cuando paso bajo la sembradora de 60 cms., sin que esta detuviera su paso, lo cual supone una gran velocidad y en segundo lugar tras pasar bajo el apero, siguió e impacto contra un todo terreno Misubichi que circulaba detrás del tractor y el acelerador no parece lógico lo pudiera pisar inadvertidamente,. Hay conformidad con la cuantificación del Sr. Melisa en 2.022,37 €, mientras que el Sr. Patricio discrepa con el tema de la valoración de las secuelas, en concreto en el tema de los 12 puntos estéticos. El perito Sr. Jose Enrique comparte la apreciación Don. Balbino también perito , de que son lesiones neurológicas, pero no deben valorarse separadamente cada nervio Afectado, porque la lesión es en el tronco superior del plexo braquial, siguiendo la opinión por tanto del perito , se estima asimismo teniendo en cuenta a los dos peritos, como mas adecuada la valoración conjunta de las secuelas siguiendo la Ley y así siendo moderada la monoparexia de la extremidad superior izquierda, valorándose en 19 puntos respecto a la incapacidad permanente total, según los dos peritos y, declarada la incapacidad permanente total habitual para la profesión de soldador., según el INSS. La parte demandada dice que no debe concederse 60.000 € sino 17.472,92 € por ser la cantidad apropiada, porque no puede levantar pesos, considerando sin embargo el Juzgador' a quo 'que deben concederse 40.000 € ya que la horquilla del baremo, va desde 17.472,92 hasta 87.634,50 €, y la indemnización que se concede al Sr. Patricio es conforme al baremo de 2011, dado que ambos peritos están de acuerdo, teniendo en cuenta la edad de 28 años y así la indemnización será la que corresponda por los 14 días de hospitalización, los 597 días de impedimento, los 19 puntos de secuelas funcionales y los 12 puntos de perjuicios estéticos y un 10% de factor de corrección, teniendo en cuenta la invalidez permanente total con carácter habitual y por esta ultima deberá concederse 40.000 €, sigue diciendo el juez 'a quo' . Se justifica por haber serias dudas de hecho que Mapfre no haya consignado los intereses, pues no había sanción en vía administrativa por el tema de las luces y el Sr. Patricio tuvo también la culpa, por tanto la aplicación de los intereses morosos es del articulo 1108 del C. Civil y no los intereses del art. 20 de la LCS , En definitiva estimación parcial.
En apelación el Sr. Patricio y la Sra. Melisa dicen lo siguiente: El juzgador hace que varíen las causas, pero no es equiparable el riesgo causado por uno u otro conductor. El tractor ha infringido todos los preceptos y no está probado que la colisión entre el vehículo y la parte saliente del apero, se deba a la velocidad del vehículo. La velocidad no es causa de la colisión, máxime cuando el fundamento de derecho segundo da por probado que no hubo entre el vehículo y el tractor contacto previo a la colisión con el apero. El atestado erróneamente, habla de que la causa fue la velocidad excesiva., cuando es la falta de señalización la causa( véase el doc. nº 1 del atestado), documento que en realidad es erróneo, porque en realidad fue únicamente esa falta de señalización la causa , no la velocidad excesiva cuando hay que tener en cuenta que era de noche y en la situación en que estaba el conductor de dicho vehículo poco podía ver, no hay huellas que sean posteriores a la colisión y los daños tampoco indican nada. Véase el doc. 8 de la demanda, en que se ven los daños de la primera colisión y son los que realmente se aprecian. Por tanto, hay dos momentos, choque con el aparejo y después con el todo terreno , que delatan una colisión con un roce en todo caso y como explica el perito Sr. Bruno en el informe nº 9 de la demanda, no hay evidencia de colisión previa, porque la única zona de contacto necesaria, hubiera sido en la rueda y en la fotografía de la rueda, llevada a juicio, no aparece ninguna huella de contacto. Por tanto, el atestado, se equivoca, no hubo colisión previa. No existía colisión por raspado positivo y la denuncia por infracción, se tuvo que acreditar. La causa eficiente, no pudo ser la velocidad del turismo. La única causa es el sobresalir 40 cm. a cada lado de los extremos del tractor el apero y las luces del tractor, pudieron confundir al conductor del turismo y esas luces a la velocidad que se vaya, impiden ver el apero. La velocidad pudo influir en el golpe al todo terreno que no reclama, pero no es la causa. Toda la culpa es del tractor. Respecto al fundamento de derecho cuarto de la sentencia, las lesiones de Melisa no se discuten y se acepta también el fundamento de derecho quinto. Es verdad, que se le ha concedido una incapacidad parcial conforme a los documentos 14 a 16, pero las lesiones son irreversibles, ya que ha perdido como soldador un lucro cesante, que valoramos en 60.000 €.El. Juzgador 'a quo' no da argumentos a favor ni en contra para dar esos 40.000 €, por incapacidad permanente para su profesión habitual ni porque rebaja en una tercera parte la perdida. En cuanto al fundamento de derecho séptimo se impugna, porque debe ser aplicado el factor corrector por incapacidad permanente total en 60000 euros y no el porcentaje de reducción al 50%.
En el Fundamento de Derecho octavo (continua el apelante) el juzgador 'a quo' habla de serias dudas de hecho que el articulo 9 del texto refundido sobre el seguro de responsabilidad civil no contempla. No tiene amparo normativo. Debía haberse consignado, salvo oferta motivada que no se hizo, tampoco (véase letra c) de ese articulo.) No se aplica sanción administrativa, porque la Ley de Ordenación de los Trasportes Terrestres no se aplica a un tractor particular. En la sentencia penal, no se puso de manifiesto la velocidad inadecuada, luego hay que aplicar los intereses del art. 20 de la LCS . No consignó ni ofreció, ni pagó nada ni después del juicio de faltas, por tanto debe aplicarse insiste, el art. 20 de la LCS . Termina solicitando el apelante se estime íntegramente la apelación formulada y se revoque la sentencia en los puntos a que se hace referencia en el escrito de apelación.
Oposición de Mapfre la única causa fue la velocidad inadecuada del turismo Alfa Romeo, el límite de velocidad era 40 km/h y llevó a cabo una conducción peligrosa, conociendo el polígono el conductor, mientras que el tractor iba despacio e iba totalmente visible con las luces reflectoras en la delantera. En el atestado, en las diligencias a prevención en el folio 2, se reconoce por el copiloto Sra. Melisa lo siguiente: me imagine que era un tractor en el folio 4, Don. Eutimio dice, me invadió el vehículo y en el folio 5 que se refiere al conductor del todo terreno dice que iba rápido el otro vehículo, teniendo daños importantes su vehículo todo terreno y además está claro que podían cruzarse los vehículos perfectamente. En juicio de faltas, reconoció el Sr. Patricio que veía de lejos el tractor, y que había buena visibilidad hasta el punto que había cien metros hasta el punto de colisión. El lugar además, está iluminado con farolas, además también esta la testifical del Sr. Jaime , conductor del todo terreno que dice que al instante le golpeó con bastante fuerza recorriendo 150 m. y le produjo daños al todoterreno, por importe de 6.000 €. Por otra parte Don. Eutimio declara que pasó por debajo de la sembradora y que él iba a 22 km/h. El informe Don. Bruno , dice que no hubo ningún estudio del tema y que hay poco valor probatorio y así lo dice en la pagina 12 y el reconoce que cada uno, iba por su carril y el quedar colgando el retrovisor, no es prueba de nada, por tanto es claro que si no hizo ningún estudio ni estuvo allí el citado perito, poco puede aportarnos. Por su parte el perito Don. Jorge dice que la única prueba, es la que suministra la parte demandante, mientras que la huella de los bajos del Alfa Romeo demuestran que invadió el carril, siendo su velocidad excesiva por mas de 80 km/h y además como perito, el fue al sitio y respecto a la iluminación del tractor dice, que fue el turismo el que invadió ya que había reflectantes en los laterales del tractor, siendo irrelevante su falta de iluminación. Por otra parte, se sobreseyó el expediente administrativo que se incoó al conductor del tractor porque se estaba estudiando un asunto concreto y no por equivocación de la Ley citada. La aseguradora Pelayo asumió como aseguradora del Alfa el siniestro, de tal manera que hay que unir la prueba pericial practicada a la Don. Jorge . En concreto, hay que decir sobre los intereses del art. 20 de la LCS , que no se pueden aplicar los intereses de los art. 7 y 9 de la LRC y en concreto el art. 20 de la LCS , porque se le aplica el nº 8 de esta última Ley, pues en concreto el atestado dice que la causa eficiente fue el Alfa, en segundo lugar, que había velocidad excesiva desarrollada por él. Tercero, que la aseguradora Pelayo asumió los gastos del siniestro. Cuarto, que aunque la falta de luz del apero fue causa mediata realmente se sobreseyó lo relativo a la posible culpabilidad del tractorista. En escrito propiamente dicho de impugnación Mapfre, dice que tiene disconformidad con el fundamento de derecho segundo, ya que no tiene ninguna responsabilidad el tractorista, al ser el Alfa el que invadió y hay que ver la testifical Don. Jaime y Don. Eutimio , así como los informes de Bruno y de Jorge y en concreto del informe Don. Bruno no se puede deducir nada. Lo cierto es que el Alfa circulaba recto y el espacio que sobresalía del apero era amplio, de tal manera que solo estaba despegado del tractor 40 cm. La iluminación era suficiente, para el turismo y así impugna la pagina 7 de la sentencia y tiene disconformidad con la responsabilidad del vehículo WU-....-US , por tanto esta contra el fundamento de derecho tercero. Respecto a las lesiones de la Sra. Melisa y radial acepta los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia y considera que 40.000 € para el Sr. Patricio es excesivo como mucho se debería darle 17.472,92 € por el tema de la incapacidad permanente total. En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación y estimar la impugnación, desestimando la demanda con costas en primera instancia a los actores y sin costas para esta impugnación.
TERCERO.-La Sala considera que el juzgador ' a quo', como el mismo declara explícitamente basa su sentencia estimatoria parcial de la acción ejercitada, en una apreciación equitativa de la responsabilidad de cada parte, moderando en concreto todas las responsabilidades, con aplicación de la institución de la compensación de culpas, olvidando que en el caso del actor le está atribuyendo una conducta de exceso de velocidad, que aunque se probara como tal, no tiene forzosamente que minorar la responsabilidad de la otra parte, hasta el punto de negarle en parte un resarcimiento al actor. Hay que significar en esta línea que la Sentencia basa prácticamente en exclusiva, la responsabilidad del Sr. Patricio en la vulneración del párrafo 4º del art. 1º de la Ley Sobre Responsabilidad Civil del Seguro de Circulación de Vehículos a motor, por su excesiva velocidad , de conformidad con lo que en el atestado, se puede considerar como una de las causas del accidente, en sus conclusiones, 'sobre la forma de ocurrir el accidente,' añadiendo el juzgador de instancia como circunstancia que debió tener en cuenta el conductor , el circular por un polígono en donde debía saber o sabía que circulaban tractores. Punto que añade, repetimos, ese juzgador a lo fundamental para el, que es la excesiva velocidad en lo que respecta al Sr. Patricio . Sin embargo, todo ello dice esta Sala, no puede servir para considerar concurrente la negligencia de ambos conductores, y en la proporción que indica ese juzgador por las razones que ahora expondremos. En primer lugar como bien dice el apelante Sr. Patricio no puede ser equivalente un riesgo a otro, pues simplemente por el hecho de ser vehículos totalmente disímiles , en caso de colisión por el peso y las características, ello lleva siempre al resultado de que la peor parte, sea para el turismo , y por ello mismo los que usan de estos vehículos agrícolas, deben extremar las medidas de seguridad, para no producir daños a terceros, que circulan por la misma vía independientemente de que fueran a llevar mayor o menor velocidad esos vehículos y en este caso el turismo en cuestión.. Lo cierto es que en primer lugar, hay aquí un tractor, provisto de un apero, que 'per se' implica caso de colisión, en cualquier circunstancia unas consecuencias dañosas para otro vehículo y para sus ocupantes, consecuencias muy importantes hasta el punto de que debido simplemente a la altura del turismo, puede llevar a segar las cabezas de los ocupantes del vehiculo aun cuando aquí precisamente por esa altura de facto, les sirviera a los ocupantes para evitar esa consecuencia personal tan dañosa . En segundo lugar, circulaba de noche el tractor sin la debida iluminación de aquel apero que sobresalía en esos 40 cms. , como se ha probado hasta la saciedad y además reconocido en el trascurso del juicio, ocurriendo que ese apero en concreto al sobresalir, en sí difícilmente podía ser visto, máxime con las luces del tractor e insistimos en que no podía operar en caso de colisión con los efectos propios de un vehiculo normal , que permite tener en cuenta lo que los fabricantes han establecido para estos casos de absorción de golpes en sus respectivos vehículos, sino que era realmente un arma mortífera. En tercer lugar, no se ha acreditado que fuera precisamente el exceso de velocidad el causante de la colisión , cuando fuera cual fuere la velocidad del turismo, este se encontró con algo totalmente imprevisto y que debía estar señalizado, que era el apero en cuestión, que no olvidemos sobresalía fuera del contorno normal del tractor y en cualquier caso el que hubiera un todo terreno allí, impactado luego por el turismo, abona precisamente la tesis de la demandante y no en realidad la del juzgador , de que el exceso de velocidad causara al menos en parte la colisión, porque ello puede ser prueba hasta cierto punto de una velocidad alta, pero no de la culpa del turismo en la colisión que realmente es aquí lo decisivo. En cuarto lugar, tampoco está acreditado que haya habido colisión previa con el tractor, según lo que resulta del informe pericial aportado como documento 9 de la demanda, así como de las fotografías del documento nº 8, fotografías que ponen de manifiesto a simple vista que hubo un choque con el apero, de manera que el que el tractor tuviera luces en los costados, no hace al caso, debiendo haber acreditado el demandado siguiendo el art. 217 párr. 3º de la LEC , precisamente este extremo de choque directo con el tractor, lo que hubiera llevado a pensar que el conductor del turismo circulaba 'ciego' y sin control por su velocidad, lo que no es de recibo, por lo dicho. En quinto lugar, tampoco la parte demandada, siguiendo el art. 217 párr. 3º de la LEC , ha probado como afirma, que los vehículos podían cruzarse perfectamente, por no invadirse por el tractor ninguna parte de la calzada, por mucho que aduzca el oponente, sin prueba técnica que las huellas de los bajos del Alfa, demostraban tal invasión, ni la pretendida visibilidad de hasta 100 m. antes de la colisión, cuando es evidente que era de noche. En sexto lugar el propio Juzgador ' a quo,' parte del hecho indubitado de que el apero, no estaba iluminado, conforme a lo que venimos diciendo, y en ningún momento afirma que hubiera colisión entre tractor propiamente dicho y vehículo, hasta el punto de que se refiere al atestado para corroborar que tal colisión no la hubo, luego, en definitiva no se observa culpa del conductor actor en esta colisión, por mucho que circulara a una velocidad no permitida administrativamente, ya que ninguna incidencia tuvo esta en lo ocurrido, rompiéndose así cualquier nexo causal con lo ocurrido y así pues, no cabe apreciar ninguna concurrencia de culpas y por el contrario, se aprecia, una culpa exclusiva del conductor del tractor , a lo que hay que añadir , que en verdad , es irrelevante también aquí, el que se sobreseyera un expediente administrativo por falta de iluminación del tractor.
CUARTO.-Declarada por tanto la culpa exclusiva del conductor del tractor, hemos de determinar : A) si se debe conceder la indemnización solicitada por la parte actora en todos sus extremos y en particular B) si procede la concesión de los intereses del art. 20 de la LCS , a cargo de la parte aseguradora condenada.
Respecto al primer punto el A) esto es, el relativo a las lesiones y secuelas, 1- la propia parte demandante , en su argumentación expuesta en el motivo tercero de su escrito de interposición del recurso de apelación , acepta lo establecido en el Fundamento quinto de la Sentencia de instancia y en concreto la puntuación de 19 puntos establecida por secuelas funcionales , y ya se ha detallado en el fundamento de derecho primero, cuales son las opiniones periciales médicas , valorándose la incapacidad permanente total habitual y estableciéndose cuales son los días de hospitalización, los días impeditivos, los perjuicios estéticos, el factor de corrección del 10%, todo lo cual no ha sido desvirtuado tampoco realmente por la parte oponente e impugnante, es decir la entidad aseguradora Mapfre, 2- La recurrente solicita la aplicación del factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la Tabla IV del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8 /2004 de 29 de Octubre, para el supuesto que es del caso de ' incapacidad permanente total : con secuelas permanentes que impidan parcialmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado' , solicitando 60000 euros , mientras que la demandada se limitó en su momento a ofrecer 17,.472 euros por la incapacidad permanente, siendo concedidos como sabemos por el juez 'a quo' 40. 000 euros. En su escrito de impugnación de la Sentencia de instancia , la entidad aseguradora MAPFRE , interesa , que la suma establecida en dicha resolución , quede concretada en los expresados 17.472 euros, pero la argumentación en que tal petición se basa , no puede ser aceptada por este Tribunal . Tampoco compartimos el razonamiento a este respecto por la Juzgadora 'a quo ', en el Fundamento de Derecho sexto de su Sentencia, para fijar esta indemnización, en 40.000 €, que se establecen solo con referencia a la pretensión mantenida a este respecto por la demandada, como decimos relativa a la determinación del importe cuantitativo del factor de corrección en 17.472 euros.
Recordaremos, que en el hecho 4º de su demanda, la representación procesal del Sr. Patricio , argumentaba, sobre los perjuicios que le supusieron el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'soldador-plegador '. Y los motivos que determinaban la cuantificación de tal factor de corrección en 60.000 €. Y tales razones, ahora son estimadas por este Tribunal de apelación, al considerarlas perfectamente acordes, con la situación de 'incapacidad permanente total: con secuelas permanentes que impidan parcialmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado', en la que se encuentra en la actualidad el Sr. Patricio .
Así pues, existen razones que amparan la concesión de dichos 60000 euros, estimando en este sentido el recurso de apelación y desestimando la impugnación de la Sentencia de instancia.
La suma total indemnizatoria, queda concretada por tanto en la cantidad de 128,274,71 euros , cifra que resulta, de sumar ahora 20000 euros mas (son 60000 los que ahora se conceden) a los 108.274 ,71 euros que ya la juzgadora de instancia concedía con arreglo a lo determinado en el l Fundamento de Derecho séptimo cuyos conceptos y cálculos se aceptan a salvo esos 20000 euros que se conceden de más ahora, dejando sin efecto la reducción del 50% , que aplica la juzgadora por la compensación de culpas que se apreciaba en la sentencia de instancia , lo que hace en definitiva que la suma a abonar, repetimos a la parte actora deba ser la citada de 128. 274, 712 euros.
B) Por ultimo respecto al tema de los intereses del articulo 20 LCS , hay que estimar el recurso de apelación de la parte demandante. La aseguradora demandada , no justifica que ofreciera el abono de la indemnización , que considerara procedente , ni consignó ninguna cantidad accidente tan grave, amparándose en dudas de hecho, ante un expediente administrativo sobre posibles sanciones al tractorista que se archivó, como si la falta de iluminación, apreciada o no en vía administrativa como sancionable, subsanara cualquier responsabilidad o como si la velocidad, fuera lo importante o como si la no apreciación en vía penal, en juicio de faltas de esa velocidad fuera también determinante, dispensando de cualquier responsabilidad al tractorista, cuando sin embargo, lógicamente tal actitud de la aseguradora, no puede aceptarse en un accidente de estas características y con estas consecuencias, pues en cualquiera de los casos alguna responsabilidad tendría el tractorista, que circulaba en esas condiciones y de noche. Ateniéndonos a este respecto a lo argumentado en esta Sentencia. El argumento expuesto a este respecto por la demandada, al amparo de lo dispuesto, en el nº 8 del art. 20 de a LCS no puede ser acogido. Y tampoco podemos aceptar el razonamiento a este respecto que se contiene en el Fundamento de Derecho 8º de la Sentencia de instancia.
Por tanto, siendo admisibles los argumentos expuestos a este menester por la parte demandante en su escrito de interposición de recurso de apelación, hay que imponer a la aseguradora demandada, los intereses del art. 20 de la LCS .
QUINTO.-La presente resolución comporta que se estime el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora y se desestime la impugnación, de la Sentencia de instancia, mantenida por la aseguradora demandada. En consecuencia, dada la estimación del recurso, planteado por la parte apelante, no procede realizar especial imposición de las costas relacionadas con el mismo, conforme al art. 398 párr. 2º de la LEC , excepción hecha de las vinculadas a la impugnación de la Sentencia de instancia, que se imponen a la parte demandada e impugnante MAPFRE conforme al artículo 398.1 LEC . .
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por el Procurador ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI , en nombre y representación de D. Patricio y Melisa , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla en los autos de Juicio Ordinario nº 503/2010 , y desestimando la impugnación sostenida por MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª ANA MARCO URQUIJO debemos revocar y revocamosparcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de Condenar a MAPFRE FAMILIAR, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.Aa que indemnice en concepto de principal a : DÑA Melisa en la cantidad de 4.044,74 € y a Don Patricio en la cantidad de 128.274,71€, conforme a lo razonado en los Fundamentos de Derecho 3º y 4º de esta Sentencia .
Igualmente condenamos a la expresada Compañía de seguros al pago de los moratorios del articulo 20 de la LCS , desde el 14 de noviembre de 2007 , respecto a las indemnizaciones concedidas en concepto principal , a Doña. Melisa ( 4.044,74 € ) y Don. Patricio ( 128.274,71 € ) hasta su completo pago.
CONFIRMANDOla Sentencia de instancia, en sus restantes pronunciamientos
Sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación, excepción hecha de las vinculadas a la impugnación de la Sentencia, que se imponen a la impugnante MAPFRE FAMILIAR, COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
