Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 32/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00102/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)32/2012
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 521/10
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
DON FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 102
En Pontevedra, a ocho de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000521 /2010 , procedentes del JJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de MARIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2012, en los que aparece como parte apelante- demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE BUEU , representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARÍA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistida por el Letrado DON JOSÉ BARREIRO MALVIDO, y como parte apelada-demandante : DOÑA Raimunda , representada por la Procuradora de los tribunales, DOÑA MARÍA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, asistida por el Letrado DON JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO, sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marín, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de dos mil once , cuyo fallo textualmente dice:
"Acoller sustancialmente a demanda interposta por Tania , fronte a COMUNIDADE DE PROPIETARIOS DO EDIFICIO000 DE BUEU e, xa que logo:
Declarar que a obra realizada na cuberta do edificio consistente na instalación dunha claraboia practicable para acceder ao tellado afectou a un elemento común do inmoble, sen que concorra acordó válido para a súa realización, sendo contraria a Dereito, condenando á parte demandada a estar e pasar pola devandita declaración e a que proceda a suprimir a claraboia aberta na cuberta do edificio, con obriga de repoñer esta ao estado anterior á realización da obra, debendo efectuar todas as obras que sexan precisas para restablecer a cuberta do edificio ao seu estado anterior. Con imposición de CUSTAS á parte demanda." .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la procuradora Doña Pilar Hermida Paredes, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE BUEU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de febrero de dos mil once, para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Vuelve a plantearse ante esta sala de apelación un litigio sostenido entre la demandante, propietaria de de seis plazas de garaje y cuatro trasteros ubicados en el sótano del edificio sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , en la localidad de Bueu, así como de dos pisos y un ático en el mismo inmueble, constituido en régimen de propiedad horizontal, y la comunidad de propietarios.
En el caso se trata de la pretensión sostenida por Doña Raimunda a fin de que se declare la ilegalidad de la obra ejecutada por la comunidad de propietarios en la cubierta de la edificación, consistente en la instalación de una claraboya practicable para acceder al tejado y en la petición de la condena a la reposición del estado de cosas existente con anterioridad. A ello se añadía la pretensión subsidiaria de la declaración de nulidad de la junta de propietarios celebrada el día 30.12.2009 y de los acuerdos adoptados en su seno, concretándose la impugnación en el acuerdo por el que se aprobó la instalación de ese nuevo elemento constructivo. El argumento esencial de la demandante descansaba en la consideración de que la obra afectaba a un elemento común, por lo que requería imperativamente el consentimiento unánime de todos los propietarios. Sobre ello se añadía que la obra resultaba perjudicial, innecesaria e inútil. La demanda iba acompañada, entre otros documentos, por el informe elaborado por el arquitecto Sr. Norberto , en el que se concluía en la misma línea de razonamiento seguida por la demandante.
La comunidad demandada comenzó su oposición aludiendo a la supuesta ilegalidad de la propiedad demandante, (llegándose a apuntar a la existencia de una "trama fraudulenta" o a los "frutos de un árbol envenenado", que concluyó en la asignación de un coeficiente de participación mayoritario a la demandante); a partir de ahí, la comunidad de propietarios alegaba que la obra cumplía con las exigencias legales, que resultaba útil y necesaria para la finalidad pretendida e inocua para los intereses de la demandante.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Tras recordar genéricamente el régimen de la propiedad horizontal, con la cita de diversos pronunciamientos jurisprudenciales y de opiniones de autores, la sentencia parte de la constatación de la existencia de una obra en un elemento común, como es la cubierta del edificio, la sentencia declaró la ilegalidad de la obra y condenó a la comunidad demandada a la reposición de las cosas a su estado anterior, así como al pago de las costas del proceso.
El recurso de apelación principia cuestionando la inadmisión de determinados medios de prueba por la juez de primera instancia. Puede anticiparse que la queja queda sin contenido, y no merece pronunciamiento de parte de este tribunal, desde el momento en el que la recurrente no ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia.
El núcleo argumental del recurso radica en la afirmación de que las obras resultaban necesarias para acceder al tejado del edificio, por lo que no alteraban su seguridad, ni su estructura general, ni perjudica los derechos de los demás vecinos. El recurso, sucinto en su argumentación, culminaba con la cita de la sentencia de este órgano provincial de 20.7.2007 , en la que se aludía a la excepcional posibilidad de que razones de necesidad excepcionaran la prohibición general de realizar obras no unánimes en elementos comunes. La recurrente hace también supuesto de la cuestión, cuando parte del hecho de que la demandante no permite el acceso al ático de su propiedad para la ejecución de tareas de limpieza del tejado, hecho no afirmado como probado en la resolución recurrida.
La actora se opone a la estimación del recurso, insistiendo en sus argumentos iniciales.
SEGUNDO.- Recordamos en la resolución del recurso de apelación deducido en el anterior litigio seguido por las mismas partes, que el apartado primero del art. 10 LPH imponía a la comunidad de propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble y de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, con la evidente finalidad de que cada propietario, en la medida de su participación en la comunidad, contribuya a la ejecución de las obras necesarias para mantener el edificio en estado de habitabilidad y seguridad.
Pero sobre esta consideración, en el caso ha de entrar en juego la norma en la que la demandante fundamenta su pretensión de tutela judicial, pues sabido es que ningún propietario puede, en el régimen de propiedad horizontal, realizar obras en elementos comunes sin autorización del resto. Se trata de un principio general que informa el régimen de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal: ningún propietario puede alterar los elementos comunes sin el consentimiento de todos los demás ( art. 397 del Código Civil ). Por el contrario, en su espacio privativo, cada comunero puede realizar las obras que considere conveniente, pero el interés general impone la limitación de que tales obras no alteren la estructura del edificio, su configuración o estado exterior o las exigencias de seguridad.
Tan evidente constatación, sin duda conocida por los litigantes, es suficiente para fundamentar la desestimación del recurso. Resulta por completo innecesario el análisis de si las obras acometidas por la comunidad, sin acuerdo unánime de los comuneros, en un elemento que se reconoce como común alteran o no la estructura general, son seguras o perjudican o no a los propietarios. Lo que no cabe es que parte de los comuneros, cualesquiera que fueren sus cuotas de participación, acometan obras en elementos comunes sin consentimiento de todos ellos. Tal afirmación es repetida por la jurisprudencia del TS. Entre las más recientes bastará con traer la cita de la STS de 17.11.2011 , según la cual " la Ley de Propiedad Horizontal establece la prohibición de llevar a cabo cualquier obra que suponga la alteración o modificación de elementos comunes, es decir, todos los que no son privativos, para cuya determinación sirve de orientación el artículo 396 del Código Civil , a los que cabe añadir otros que puedan existir, aun no citados en dicho precepto, dentro de las características de cada Comunidad. De conformidad con la literalidad de la LPH así como del CC, la doctrina jurisprudencial distingue entre las obras ejecutadas por los propietarios bien en sus elementos privativos bien sobre elementos comunes. En el primero de los casos, el propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior o perjudica los derechos de otros propietarios. En el supuesto que las obras realizadas afecten o alteren los elementos comunes se precisará para la legalidad de las obras la autorización unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios o la alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior ( STS de 6 de noviembre de 1995 )." La resolución concluye fijando la siguiente doctrina: " Por lo anterior se reitera como doctrina jurisprudencial que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario ."
Es cierto que, en otras ocasiones, la jurisprudencia se ha mostrado más flexible en su planteamientos, en función de las concretas circunstancias de cada caso, pero se ha tratado de supuestos excepcionales en los que la necesidad o imperatividad de las obras resultaba patente, o en situaciones en las que la doctrina del abuso del derecho o del principio de un tratamiento igualitario a los propietarios resultaban comprometidos.
Pero nada de esto se acredita en el presente supuesto. La constatación de la ejecución de una obra en un elemento común consistente en la apertura de un hueco en el tejado, con sustitución de la cubierta por una claraboya resulta hecho consentido. La necesidad de dicha obra no aparece debidamente justificada, como tampoco, -a la vista de la prueba practicada, consistente únicamente en la documental aportada-, la afirmación de que parte la apelante, relativa a la negativa de la actora a permitir la limpieza del tejado, por lo que la alegación relativa a la existencia de un abuso del derecho queda sin el menor soporte probatorio.
Por todo ello, la sentencia se ha de ver confirmada.
TERCERO.- La desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de Bueu, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín , en los autos de juicio ordinario nº 521/2010, resolución que confirmamos en su integridad, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
