Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 442/2011 de 02 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 102/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100149
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 442/11
Autos no 1337/09
Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Arona
Ilmos.. Sres.
PRESIDENTE
PRESIDENTE
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos (ponente)
MAGISTRADOS
Don Modesto Fernández del Viso Blanco
Dona Elvira Afonso Rodríguez
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En Santa Cruz de Tenerife a dos de Marzo de dos mil doce.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE ARONA, modificación de medidas, como demandante DONA Amparo , representado/a por el/la Procurador/a, DONA MARIA JASMINA FERNANDEZ GOMEZ y dirigida/o por el/la Abogado/a, DONA MONICA CUADRADO MARTINEZ, como demandado/a DON Jesús Carlos , representado/a por el/la Procurador/a, DONA RUTH GONZALEZ SOUSA, y dirigida/o por el/la Abogado/a DON JONAY GUERRA CONCEPCIÓN, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, por la Sra. Dona Carmen Rosa del Pino Abrante, Juez Accidental , se dictó sentencia el catorce de julio de dos mil diez , en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:
FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, dona Cristina Ripol Sampol, en nombre y representación de DONA Amparo contra DON Jesús Carlos , representado por la Procuradora dona Ruth González Sousa y con la intervención del Ministerio Fiscal, declaro que no ha lugar a la modificación de la medida de pensión alimenticia fijada en la sentencia de fecha 13 de junio de 2008 y en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, sin expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos del artículo 248.4 LOPJ , haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede ser recurrida en apelación ante la Iltma Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife debiendo anunciar el recurso ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así por ésta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte demandante se formuló recurso de apelación, evacuándose los correspondientes traslados, y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma la parte actora demandante DONA Amparo , representado/a por el/la Procurador/a, DONA MARIA JASMINA FERNANDEZ GOMEZ, demandado/a DON Jesús Carlos , representado/a por el/la Procurador/a, DONA RUTH GONZALEZ SOUSA, y el MINISTERIO FISCAL, Se senaló para votación y fallo el día catorce de febrero de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.
SEGUNDO.- Por la madre actora apelante se solicita la revocación de la sentencia en cuanto que no da lugar a la modificación e incremento de los alimentos a los hijos comunes, establecidos en 300 € y colcita su incremento a 300 €..
TERCERO.- Del examen de lo actuado no puede llegarse a conclusión distinta de la que la sentencia apelada que nego la modificación para incremento a 500 €, por cuanto la sentencia que estableció la medida de 300 € para alimentos a las hijas es de fecha 13 de julio de 2008 , y la demanda se presenta en el 30 de cotubre de 2009, escasamente un ano despues. Por conmsiguiente la modificación operada que suponga cambio sustancial entre la fecha de la sentencia y la nueva demanda que se formule pidienco su modificación, tiene que ser algo posterior a la resolución que las estableció, ya que el cambio sustancial que refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la modificación de las medidas definitivas exige que "hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas y acordarlas". Consiguientemente, las variaciones invocadas existían al tiempo de la sentencia que se pide modificar, por lo que, en atención a todo ello, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada, como se ha dicho, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica, con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso ; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC 28/6/93 ; 15/1/01 ), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1a 10/07/02 - es claro que procede la desestimación de la apelación efectuada por la parte demandante..
CUARTO.- Si bien se desestima el recurso, la especial naturaleza de los intereses que se actúan y las dudas de hecho que pueden resultar en estos casos llevan al no pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1o .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DONA Amparo , representado/a por el/la Procurador/a, DONA MARIA JASMINA FERNANDEZ GOMEZ y dirigida/o por el/la Abogado/a DONA MONICA CUADRADO MARTINEZ,
2o.- Confirmar la sentencia de la primera instancia
3o.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada..
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales
Así por esta nuestra sentencia que no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal, y recurso de casación por interés casacional, conocimiento que corresponde al Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, y que han de interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

