Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 102/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 23/2012 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 102/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100121


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000023/2012

M

SENTENCIA NÚM.: 102/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a veinte de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000023/2012, dimanante de los autos de Tercería de dominio - 000318/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don SALVADOR VILA DELHOM, y de otra, como apelados a doña María y CÍA. PROMOCIONES TORRE GAONA SL representados por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA CAMPOS GOMEZ y doña VICTORIA REIG GOMEZ, respectivamente y, asistidos del Letrado don ARTURO SANZ RAGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA en fecha 8 de septiembre de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Salvador Vila Delhom en nombre y representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra Dª María y consecuentemente debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPÑAOL SA formuló demanda de tercería de dominio contra María que fue desestimada por el Juzgado de la Instancia.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora alegando que el Juzgador a quo confunde pignoración y cesión de créditos, produciendo indefensión absoluta a la entidad bancaria pues la misma sólo podía proceder a la adjudicación del importe de la devolución del IVA en el momento en el que la AEAT procediera al envío de los fondos, lo que no supone que su derecho surja en ese momento, sino porque el pago debe hacerse al Banco en virtud de la cesión pro solvendo que se había hecho y notificado por conducto notarial a la Agencia Tributaria, siendo que la propiedad de tal crédito había que datarla al momento de la cesión. Añade que la diferencia entre cesión pro solvendo y pro soluto que efectúa la sentencia de la instancia no viene referida al momento en que se libera al deudor de u obligación, sino cuando se transmite a virtud de la cesión. Tras la cita de sentencias de Audiencias Provinciales que estima de su interés, termina solicitando nueva sentencia por la que estimando la tercería, "se estime la reclamación de mi mandante, y entregado las cantidades consignadas a Banco Popular Español SA, como su único legítimo propietario, que ascienden a 49.768'45 € sin perjuicio ni renuncia a los derechos y acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o cualesquiera otras que pudieran corresponderle si la parte demandada no se aviniera voluntariamente a la devolución de las cantidades recibidas hasta el momento procedentes de la devolución del IVA cuya titularidad corresponde a mi mandante".

La representación procesal de María solicitó la confirmación de la resolución dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 603 de la LEC , la tercería de dominio ha de resolverse por medio de Auto, no obstante lo cual habiéndose resuelto en la instancia por medio de sentencia la presente resolución ha de adoptar la misma forma de sentencia. Así mismo, y dado el tenor del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, ha de tenerse en cuenta la imposibilidad de que en la presente resolución esta Sala pueda acordar la entrega de cantidades consignadas al Banco Popular SA "como su único legítimo propietario", con los demás pronunciamientos que se pretenden, pues conforme a lo establecido en el artículo 601 LEC el objeto de la tercería no puede ser otro que la pretensión dirigida al alzamiento de un eventual embargo, disposición ésta que guarda la debida consonancia con lo dispuesto en el artículo 604 del mismo texto legal que determina que "el auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiera".

Pasando ya al examen de la cuestión objeto del presente recurso de apelación, y examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, ha de procederse a la confirmación de la resolución dictada en la instancia, cuyos razonamientos jurídicos aquí han de darse por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues la Sala puede, y debe, remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, -cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión-, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . En tal sentido, cabe recordar que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Cabe añadir, al hilo de las alegaciones de la parte recurrente, las siguientes consideraciones que abundan en el pronunciamiento desestimatorio de la instancia:

1) La cláusula adicional a la póliza de préstamo suscrito por la entidad Banco Popular SA con la mercantil PROMOCIONES TORRE GAONA SL y otros, por la que se acuerda la cesión por ésta mercantil del crédito representado por la liquidación de IVA con derecho a devolución correspondiente al periodo de 2009, expresamente establece la responsabilidad del cedente de la legitimidad y exactitud del derecho cedido, añadiendo que el saldo que en cada momento exista en la cuenta vinculada al préstamo como consecuencia de las cantidades recibidas de la Agencia "hasta su aplicación al préstamo, constituirá un fondo pignoraticio afecto al buen fin de la operación, cuyos derechos se ceden igualmente por su titular al Banco de garantía y para pago de préstamo. Añaden las partes que la cesión de los derechos de crédito que se estipulan es "pro solvendo", esto es para pago y salvo buen fin, por lo que sólo tendrá carácter liberatorio en el momento de haberse producido el abono en la cuenta del préstamo. Adquiere así carta de naturaleza la consideración de que tal cesión opera para el pago y no en pago de la deuda.

2) En la notificación que al efecto se realiza por conducto notarial a la Agencia Tributaria en relación con tal cláusula adicional (f.10), expresamente se cataloga el convenio de las partes como "prenda" constituida sobre la devolución del IVA del periodo 2009, confirmándose así la mera cesión salvo buen fin y, por tanto, sin la consideración de que el cesionario se ha dado por pagado de la deuda de la mercantil Promociones Torre Gaona SL.

3) A la fecha en que se realiza la cesión, 25 de febrero de 2010, la mercantil deudora no era titular de crédito alguno frente a la Hacienda Pública por razón del IVA, pues como resulta de oficio remitido por la Agencia Tributaria -fechado el 4 de agosto de 2010- a ésta última fecha lo que le constaba era la existencia de una solicitud de devolución formulada por el contribuyente embargado -PROMOCIONES TORRE GAONA SL- correspondiente al modelo 303 IVA 2009 4T, por importe de 105.273'71 €, indicándose en aquél, por razón del embargo acordado en procedimiento seguido a instancias de la Sra. María , que quedaba a resultas del acuerdo administrativo que se adopte en relación con la solicitud de devolución, añadiendo: "Caso de confirmación de tal solicitud o expectativa, los fondos correspondientes al derecho de crédito reconocido, una vez aprobados presupuestariamente, serán transferidos...". Y,

4) Resulta de imposible consideración, tal y como se pretende por la recurrente, la transmisión del crédito de la referida mercantil frente a la Haciendo Pública al momento de la cesión (25/02/2010), por cuanto expresamente determina el artículo 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que "El crédito tributario es indisponible salvo que la ley establezca otra cosa", excepción legal que no viene recogida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO.- La confirmación de la resolución dictada en la instancia conlleva, por aplicación del artículo 398 de la LEC , la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Valencia en autos de tercería de dominio nº 318/11, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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