Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 128/2013 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00102/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILAAUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 102/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍADON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 256/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 128/2013, entre partes, de una como recurrentes, por un lado, la COOPERATIVA DE VIVIENDAS BACHILLER, Dª. Almudena y D. Alberto representados por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ, dirigidos por el Letrado D. EDUARDO PRIETO SINAUSIA, y por otro, D. Dimas , representado por la Procuradora Dª. MARÍA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ, dirigido por el Letrado D. IGNACIO SORIANO CEA y de otra como recurrida Dª. Guillerma , representada por la Procuradora Dª. INMACULADA PORRAS POMBO y dirigida por la Letrada Dª. PILAR CESTEROS GARCÍA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 12 de Abril de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Porras Pombo, en nombre y representación de Doña Guillerma frente a la entidad Cooperativa de Viviendas Bachiller, doña Almudena , Don Alberto , Don Dimas , y Don Luciano , que actuaron representados por la Procuradora Sra. Prieto Sánchez, debo declarar y declaro la resolución del contrato de adhesión de fecha 23 de febrero de 2.007 a la Cooperativa de viviendas Bachiller Promoción Ávila suscrito por Doña Guillerma . Debo declarar y declaro justificada la baja voluntaria de Doña Guillerma de la citada cooperativa. Debo condenar y condeno a los demandados, la entidad Cooperativa de viviendas Bachiller, doña Almudena , Don Alberto , Don Dimas a abonar solidariamente a la parte actora la suma de treinta y ocho mil seiscientos veintidós euros con ochenta céntimos de euro (38.622,8 euros) más los intereses legales correspondientes en los términos recogidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
Debo absolver y absuelvo a Don Luciano de los pedimentos ejercitados en la presente demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron las partes demandantes el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre, por una parte, la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de la Cooperativa de Viviendas Bachiller, y los miembros del Consejo Rector de dicha Cooperativa Doña Almudena y D. Alberto . También, por otra parte, la recurre la defensa de D. Dimas como miembro del mismo Consejo Rector, quienes, en ambos casos, piden su revocación, y la primera de las defensas solicita que se decrete la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, y caso de entrarse en el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda; y la segunda de las defensas (de D. Dimas ) también que se desestime en su integridad la demanda, no dando lugar a la baja solicitada por la demandante de primer grado, ni al reintegro de las cantidades que solicita, no habiendo lugar a decretar la responsabilidad solidaria del recurrente.
- Los hechos de los que trae causa la presente controversia se circunscriben a los siguientes presupuestos:
1º) La demandante en la instancia doña Guillerma en fecha 23 de Febrero de 2007 suscribió un contrato de adhesión a la Cooperativa de Viviendas Bachiller, en su promoción de Ávila, en el que se especificaba que la Cooperativa citada era propietaria de la parcela nº NUM000 del Proyecto de Actuación 'Camino Viejo de Tornadizos 1, PP7', en el término municipal de Ávila, al sitio de Tornadizos, con una superficie de 3.186 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de Ávila al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Ávila, folio NUM003 , finca NUM004 .
En dicho contrato consta que la actora fue admitida como socia en la Cooperativa para la promoción de viviendas.
2º) En las estipulaciones de dicho contrato se hizo constar que la Cooperativa, representada por su apoderado D. Luciano , adjudicaba a la socia cooperativista la futura vivienda a edificar en el solar indicado, Letra NUM005 , planta NUM006 , portal NUM007 , una plaza de garaje y un trastero vinculados a la misma, más una segunda plaza de garaje de carácter libre. La vivienda constaría de dos dormitorios, cocina con tendedero, salón-comedor y un baño completo.
3º) En la estipulación 2ª del contrato se hace constar que el precio final de la vivienda, la plaza de garaje y trastero vinculados no podría superar el que resultara de la aplicación del módulo de viviendas de Protección Pública establecido por la Junta de Castilla y León en el momento de la expedición de la cédula de calificación provisional, y una segunda plaza de garaje, fijándose un precio máximo con las dos plazas de garaje y trastero de 99.192 €.
4º) Del precio citado consta que la actora, adquirente del piso, abonó las siguientes cantidades:
- 3.000 € como reserva para adquirir los derechos sobre la vivienda pactada, reconociendo su pago D. Alberto como Presidente de la Cooperativa el 29 de Enero de 2.007 en el propio contrato, siendo la transferencia de 26 de Enero (folios 680 y 681).
- A la firma del contrato de adhesión, es decir el 23 de febrero de 2.007, abonó otros 3.420 €, justificándose en el contrato ambos pagos afirmándose que 6.000 € correspondían al principal y 420 € al IVA (vid folio 672).
- 29 pagos por importe de 593,20 € desde Abril de 2007 hasta Agosto de 2.009, por un total de 17.202,8 €.
- Por último la demandante afirma que entregó otros 15.000 € a la firma del expresado contrato.
- En la estipulación 3ª del contrato se hace constar que para adquirir la condición de socio cooperativista se ingresará en la c/c que designe otros 208 €, de los que 150 corresponden al capital social y 58 € para gastos por la constitución de la cooperativa.
El total abonado según la actora, aquí apelada, fue de 38.830,8 €.
5º) En la cláusula 6ª del contrato se hace constar que en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 214/1968, Ley 57/1968 y Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación, y disposiciones concordantes, 'la Cooperativa se obliga a entregar al socio cooperativista una póliza de la vivienda, que se formalizará con la entidad ASEFA S.A, Seguros y Reaseguros'.
6º) En la estipulación 7ª se hace constar que el socio cooperativista se adhiere y acepta los Estatutos cooperativos, así como cuantos acuerdos han sido tomados por la Junta General y por el Consejo Rector de la Cooperativa hasta ese momento.
7º) En la estipulación 8ª se hace constar que el plazo de entrega de la vivienda será el de 20 meses aproximadamente desde la firma del acta de replanteo, más el plazo de 3 meses que establece la normativa, necesario para la tramitación de Cédula de Calificación Definitiva y Cédula de Primera Ocupación.
La actora en su demanda pidió la resolución del contrato que vinculaba a las partes de fecha 23 de Febrero de 2.007 porque después de pasados cinco años, aún no estaba edificada la vivienda, pidió la baja voluntaria para dejar de ser socia de la Cooperativa; y la condena a los demandados a la devolución de los 38.622,8 € que había entregado más los intereses correspondientes.
La Sentencia de instancia estimó la demanda, salvo que no la estimó frente a D. Luciano , porque no era miembro del Consejo Rector de la Cooperativa. Y contra dicho pronunciamiento se alzan las dos partes apelantes citadas en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.-Como primer y segundo motivos de recurso, invoca la defensa de la Cooperativa y de los miembros de su Consejo Rector doña Almudena y D. Alberto , que la Juzgadora de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba, por la no aplicación de la Jurisprudencia consolidada del T.S. en cuanto al supuesto incumplimiento del contrato, y en cuanto a la petición de baja y pago de cantidades.
Cuando en una relación obligatoria sinalagmática una de las partes incumple las obligaciones a su cargo o la obligación se hace sobrevenidamente imposible, la otra parte puede declarar resuelto el vínculo y quedar liberada.
La resolución por incumplimiento voluntario es una medida de sanción del incumplimiento y una medida de protección del contratante cumplidor. La resolución por imposibilidad sobrevenida se funda en la idea misma del sinalagma y en el hecho de que cada obligación es causa de la obligación recíproca.
El art. 1124 del Código Civil no establece una condición resolutoria, sino una facultad, que se atribuye a la parte cumplidora con el fin de que pueda poner término a la relación obligatoria que la liga con la parte incumplidora. En cuanto se trata de una facultad, cuyo efecto es poner fin a una relación anterior, se la sitúa entre los llamados derechos potestativos o facultades de configuración jurídica.
El art. 8:103 de los Principios de Derecho europeo de contratos establece que es causa de resolución contractual del contrato cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato; cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado; o cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.
La Jurisprudencia del T.S. considera que es causa de resolución cuando la conducta del incumplidor sea grave, esencial o que frustre las esperanzas del contratante cumplidor. Y considera que el incumplimiento es esencial cuando causa a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato (vid Ss. T.S. 15 de Octubre de 2.002, 5 de Abril de 2.006, 31 de Octubre de 2.006, 20 de Septiembre de 2.006, 3 de Marzo de 2.005, 18 de Octubre de 2.004 y 11 de Diciembre de 2.003).
En este sentido se pronuncia, además, la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Mercaderías de 11 de Abril de 1.980, a la que se adhirió España en Instrumento de 17 de Julio de 1.990.
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente caso, nos encontramos con un contrato de adhesión a la Cooperativa de Viviendas Bachiller, promoción de Ávila, suscrito el 27 de Febrero de 2.007 en el que, se mire como se mire, se trata de un contrato de compraventa de una vivienda que se iba a edificar en un parcela determinada, en un portal determinado y en un piso determinado, en el que la Cooperativa vendedora se comprometía a entregarle, con las estancias que figuran en el contrato, a los 20 meses aproximadamente desde la firma del acta de replanteo, más el plazo de 3 meses, necesario para la tramitación de la cédula de calificación definitiva y cédula de primera ocupación.
Cuando se suscribió este contrato, la Cooperativa recurrente se regía por unos Estatutos aprobados en 2007, específicamente en su art. 12, en el que se reguló la baja voluntaria, la cual cursó doña Guillerma el 6 de Agosto de 2.009, porque en el día citado aún no se había levantado el acta de replanteo (vid folios 721 y 722).
Es decir la cooperativista compradora cumplió por su parte con los pagos a los que se había comprometido en el contrato, más otros 15.000 € que la Sala llega a la conclusión que abonó en efectivo a D. Alberto en la sede de la Cooperativa. Así lo atestiguaron los testigos D. Laureano , D. Samuel y D. Juan Manuel , este último era otro cooperativista a quien también se le exigió el pago de la misma cantidad.
Y, si ello es así, se detectan los siguientes incumplimientos por parte de la Cooperativa:
1º) El portal nº 4 donde se iba a construir la vivienda de la demandante en la instancia ya no se iba a levantar por falta de financiación de las entidades bancarias:
Así lo reconocieron en prueba de interrogatorio de parte D. Luciano y D. Dimas .
2º) Como es patente, el anterior incumplimiento llevó aparejado que no se entregaba a la compradora las dos plazas de garaje y trastero que también eran objeto de compraventa.
3º) Incumplimiento de lo que establece la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de Noviembre en la que se puede leer: 'La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirán mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 de 27 de Julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones:
a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, INCLUSO a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o SOCIEDAD COOPERATIVA.
b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo...... cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley.
c) La devolución garantizadacomprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'.
TERCERO.-La parte que recurre, para soslayar esos incumplimientos alega dos cuestiones que 'dulcificarían' tales incumplimientos:
a) Que en acta de 9 de Enero de 2.009 se aprobó en Asamblea, por mayoría, que el cooperativista que se quisiera dar de baja, tendría que cubrirla aportando otro que ocupara su lugar, recibiendo del nuevo las cantidades que hubiera entregado el cooperativista que se quisiera dar de baja.
Dicha acta fue aprobada por mayoría, votando en contra doña Guillerma , que después no la recurrió.
b) Que a la citada cooperativista se la ofreció otro piso de iguales o similares características en los portales núms. NUM006 , NUM008 ó NUM009 , que sí se edificaron. Doña Guillerma , en prueba de interrogatorio de parte, reconoció que así fue, pero que no lo aceptó ya por desconfianza.
Nada se indica respecto a si se la ofreció también las dos plazas de garaje y el trastero.
Estas dos alegaciones se tienen que rechazar, y ello por varias razones:
La primera porque la Cooperativa ya había incumplido todos los plazos razonables para proceder a la edificación del portal nº NUM007 donde se iba a ubicar la vivienda que había adquirido la aquí apelada.
En segundo lugar porque tampoco se conoce qué vivienda, plazas de garaje y trastero se le ofrecían en sustitución, y si eran idénticas o similares a la pactada. No se practicó prueba alguna en este sentido.
En tercer lugar, porque ante el incumplimiento total del contrato por parte de la Cooperativa, doña Guillerma ya había apalabrado la adquisición de otra vivienda en el año 2009-2010.
El testigo-perito, que ratificó su informe en el acto del juicio, especificó que el portal nº NUM007 solo tenía las paredes exteriores.
En cuarto lugar porque cuando contrató la adquisición de la vivienda doña
Guillerma regían los Estatutos de la Cooperativa aprobados en 2007, y para su modificación, respecto a la baja voluntaria, tendría que haber existido unanimidad, o, por lo menos el acuerdo de la cooperativista que individualmente había suscrito el contrato, no pudiéndole afectar el acuerdo adoptado en la Asamblea (vid
arts. 10.1 i , 11.3 , 16.2 f y 17 de la Ley 27/1999 de 16 de Julio de Cooperativas y art. 20 de la
El expresado art. 20.3 de esta última Ley, prevé que el socio que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente por causa justificada, disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector, dentro de un mes a contar desde el día siguiente al de la adopción del acuerdo.
En el presente caso, la baja era muy justificada pues no se había cumplido, en absoluto, el contrato que le vinculaba a la Cooperativa con la compradora del piso, máxime cuando se la informó que el portal nº 4 no se iba ya a construir.
El incumplimiento de asegurar la devolución de cantidades aportadas a la cooperativa para el cumplimiento de la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación es palmario, siendo todas las causas citadas suficientes para resolver el contrato, por lo que el motivo del recurso se rechaza (vid Ss. T.S de 7 de Enero de 1.992 y 7 de Febrero de 2.006).
CUARTO.-El primer y segundo motivos de recurso invocados por la defensa de D. Dimas se dan por contestados en el fundamento anterior, pues la falta de cumplimiento del contrato de adhesión de fecha 23 de febrero de 2.007 fue palmario, total, y además insubsanable, pues la vivienda ya no se iba a construir y doña Guillerma iba a adquirir la vivienda descrita, como cuerpo cierto, para ocuparla en un plazo prudencial, y no indefinido.
Además el Consejo Rector de la Cooperativa no contestó, al menos fehacientemente, a las peticiones que le iba haciendo la cooperativista, y cuando ésta se dio de baja voluntaria por incumplimiento total del contrato por parte de la Cooperativa, tampoco contestó a su comunicación de baja voluntaria, estableciendo el art. 17.2 de la Ley de Cooperativas 27/1999 que si el Consejo Rector no contesta a la solicitud de baja voluntaria, el socio podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de aportacionesal capital. Y el art. 51 de la misma Ley prevé que la liquidación de esas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones.
Lo cierto es que, en el presente caso, la baja voluntaria y justificada se realizó en el año 2.009, con lo que la Cooperativa deberá devolver la totalidad de la aportación que realizó la demandante en la instancia, aquí apelada; sobre todo teniéndose en cuenta lo pactado entre las partes en el Anexo del contrato en fecha 26 de Marzo de 2.007 (folio 7 del documento nº2).
Por todo ello el motivo de recurso se rechaza.
QUINTO.-Respecto al último motivo de recurso existe identidad en la solicitud de ambas partes apelantes.
En primer lugar, la defensa de la Cooperativa de Viviendas Bachiller y de doña Almudena y D. Alberto , alega en su tercer motivo de recurso (vid folios 945 y ss) que los miembros del Consejo Rector no tendrían legitimación pasiva, y lo mismo invoca la defensa de D. Dimas (folios 959 y ss).
La Sala comparte íntegramente los razonamientos que se recogen en la Sentencia recurrida, pues los miembros del Consejo Rector no fueron diligentes y causaron daños y perjuicios, pues el
art. 51 de la
El art. 43 de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de Julio, igualmente establece que la responsabilidad de los consejeros por daños causados, se regirán por lo dispuesto para los administradores de las Sociedades Anónimas......
En el presente caso consta que a una socia cooperativista no se le construye la vivienda que se le había ofrecido y vendido; Se pasan los plazos, y se la indica que ya no se va a construir por falta de financiación. Se la cobran mas de 38.000 €, de los cuales 15.000 € no se la da recibo alguno, recibiendo esta última cantidad un miembro del Consejo Rector; la cooperativista se da de baja voluntaria, y para evitar este hecho, previamente se convocó una Asamblea para impedir ese derecho de la cooperativista, ya que se impone que para proceder a la baja voluntaria se debe traer a otro socio cooperativista que supla su vacante.
Como en el año 2.009 (dos años después del contrato) se conoció que no se iba a construir el portal nº NUM007 , se convocó una Asamblea General para evitar que se siguieran produciendo bajas voluntarias, lo cual era impensable que un nuevo cooperativista pudiera formar parte ya de esa Cooperativa dado que el objeto del contrato ( art. 1261.2 del C.Civil ) ya no se iba a construir, lo cual impedía que cualquier cooperativista, se diera de baja voluntaria, y pudiera ceder su puesto a otro.
Tampoco el Consejo Rector presentó el Balance de cierre del ejercicio, no aceptó la baja voluntaria de la cooperativista apelada, ni la ofreció reembolso alguno, causándola un perjuicio equivalente a las cantidades que aportó, pues tampoco contrató seguro suficiente que garantizara la devolución de las cantidades entregadas por los cooperativistas.
Por ello, los miembros del Consejo Rector sí tienen legitimación pasiva, pues el art. 5.2 de la LEC prevé que las pretensiones se formularan frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida (vid S.T.S de 7 de Febrero de 2.006 ).
El art. 17.4 de la Ley de Cooperativas prevé que el socio que hubiese salvado expresamente su voto y estuviese disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General, que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector, dentro de los 40 días a contar del siguiente al de la recepción del acuerdo.
Y, si la baja voluntaria era un derecho del socio cooperativista (vid art. 16.2 apartado f de la Ley de Cooperativas 27/1999 de 16 de Julio), es claro que ese Acuerdo no podía adoptarse porque era contrario a los Estatutos y a los derechos del socio.
Por todo ello, se desestima el motivo de recurso y, por ello, la totalidad del recurso de apelación.
SEXTO.- Al desestimar la Sala en su integridad el recurso de apelación, las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al ser los pedimentos de las partes apelantes totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSpor una parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa de Viviendas Bachiller, doña Almudena y D. Alberto , y por otra por la representación procesal de D. Dimas contra la Sentencia nº 45/2013 de la fecha 12 de Abril de 2.013 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 256/2012 del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOSen su integridad, CONimposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
