Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 401/2012 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 401/2012-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1169/2010
S E N T E N C I A Nº 102/13
Ilmos. Sres.
DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1169/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Gavà, a instancia de D. Ezequiel , representado por el procurador D. ALEX MARTINEZ BATLLE y dirigido por el letrado D. PAU LL. SANS TICÓ, contra Dª. Nicolasa , representada por la procuradora Dª. Mª TERESA VIDAL FARRE y dirigida por la letrada Dª. EVA USANO GARCÍA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda promovida por Ezequiel contra Nicolasa y la demanda reconvencional promovida por Nicolasa contra Ezequiel y ACUERDO lo siguiente:
1º Declaro extinguida la unión estable de pareja integrada por Ezequiel y Nicolasa .
2º Declaro haber lugar a la división de la finca propiedad en mitad pro indiviso de Ezequiel y Nicolasa sita en CARRETERA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Gavà.
3º Atribuyo a Nicolasa el uso y disfrute de la mencionada vivienda común, con sus muebles y enseres, hasta la fecha en que se divida la cosa común poniendo fin a la situación de comunidad existente, corriendo exclusivamente a su cargo el pago de los gastos de comunidad ordinarios y los ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda y los suministros relativos al uso de la misma.
4º Ambas partes, Ezequiel y Nicolasa , deberán pagar por mitad la cuota mensual que en cada momento corresponda de amortización del préstamo hipotecario, seguro de la vivienda, importe de IBI y gastos extraordinarios relativos a la comunidad de propietarios hasta que se proceda a la venta efectiva de la misma.
5º Condeno a Nicolasa a pagar a Ezequiel la cantidad de 368,34 € mensuales en compensación por el uso exclusivo de la vivienda titularidad de ambos y hasta que se proceda a la venta efectiva de la misma.
No hago especial imposición de las costas causadas en este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se expondrá
PRIMERO.-El Sr. Ezequiel dirige acción contra la Sra. Nicolasa al amparo de la ley 10/1998, de 15 de julio , de Unions Estables de Parella solicitando se declare a) la extinción de la unión estable de pareja y el patrimonio común generado en el curso de la convivencia b) no haber lugar a pensiones o indemnizaciones como consecuencia de la ruptura, c) asignar la vivienda familiar a la Sra. Nicolasa d) que le corresponde a la Sra. Nicolasa la guarda y custodia de la hija menor, sin que corresponda régimen de visitas a favor del Sr. Ezequiel e) que no cabe ninguna pensión de alimentos a favor de la hija de Dª Nicolasa a cargo del Sr. Ezequiel . Y f) se condene a la Sra. Nicolasa al pago de la cantidad equivalente a la mitad de un alquiler que debe ser satisfecho por el uso de la vivienda que deberá determinar un perito judicial. La Sra. Nicolasa en su escrito de contestación
En el acto de la audiencia previa se fijan como hechos controvertidos exclusivamente los referidos a la petición e) antes citada y concretada en la compensación del uso de la vivienda familiar atribuido a la Sra. Nicolasa y los relativos a determinados gastos de la referida vivienda.
En el fundamento primero de la sentencia apelada y en coherencia con la fijación de hechos de la audiencia previa se indica que ambas partes están de acuerdo en que se proceda a la división de la cosa común y que mientras no se produce la venta siga en el uso de la vivienda la demandada. El fundamento segundo de la sentencia examina la pretensión deducida por el actor amparada en el artículo 13 de la LUEP y tras examinar la prueba practicada la rechaza porque concluye que no cabe apreciar que se haya producido una desigualdad derivada del trabajo que sin retribución o con retribución insuficiente efectuara el actor para el hogar común. No obstante considera que en la demanda se plantea también la existencia de un enriquecimiento injusto de la demandada derivado de la ruptura de pareja, que con independencia de la LUEP debe ser analizado con base al artículo 10.9 del Código Civil y considera acreditado que, en el presente caso se ha producido un enriquecimiento injusto que debe ser compensado porque no hay motivo alguno para que la Sra. Nicolasa se haya quedado con el uso del piso que es propiedad de ambos.
Recurre la Sra. Nicolasa denunciando, al amparo del artículo 218 LEC , la incongruencia de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-El recurso debe ser acogido.
Según expone y puntualiza la actora en el hecho octavo de su demanda, 'durante la relación, mi representado ha contribuido al mantenimiento de la casa y ha participado en los gastos comunes con su trabajo y colaboración personal y a pesar de ello, desde el mes de octubre de 2009 se ha visto fuera de la casa por así obligarle la demandada. Por ello debe entenderse que mi representado tiene derecho a recibir una compensación económica, dado que la situación en que han quedado las partes después del cese de la convivencia implica un enriquecimiento injusto de la demandada en cantidad equivalente al uso que efectúa de la vivienda en la mitad que no es de su propiedad'.
Puede en consecuencia afirmarse que la demandante y aquí apelada en su demanda construye su concreta pretensión económica y la vincula a la ruptura de la unión estable de pareja pues parte de que durante la relación ha contribuido al mantenimiento de la casa con su trabajo y colaboración personal por lo que tras el cese de la convivencia tiene derecho a recibir una compensación económica. Y lo mantiene en el acto de la audiencia previa donde se limitó a ratificar su demanda y solicitar el recibimiento del pleito a prueba.
La demanda se acoge por una causa distinta a la mantenida en la demanda. La resolución de este modo dictada es incongruente porque se aparta de los concretos y precisos términos en que las partes formularon sus pretensiones y en especial abandona la premisa de la contribución al mantenimiento de la casa con el trabajo y colaboración personal del actor y la ruptura de la relación en la que se sustenta la pretensión ejercitada por la demandante pues se erige en la causa de pedir. La estimación de la demanda por causa no invocada supone una incongruencia 'extrapetitum' al ir más allá de lo demandado y quiebra los principios de contradicción y defensa que deben observarse en el proceso ( STS 10 de junio de 1988 , 3 de marzo y 10 de junio de 1992 y 19 de octubre de 1993 ).
A mayor abundamiento debe ser indicado como viene reiteradamente estableciendo la jurisprudencia del TS que no puede acudirse a la acción de enriquecimiento injusto cuando exista una acción que concreta y específicamente se otorgue por el legislador para remedio de un hipotético enriquecimiento sin causa ( STS de 19 de febrero de 1999 , 6 de junio de 2002 , 6 de octubre de 2005 , 5 de diciembre de 2005 y 3 de enero de 2006 .).
La acción que la sentencia estima también ejercitada por la recurrente se concibe pues como subsidiaria de modo que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa no puede ser aplicada cuando la relación jurídica está disciplinada por normas legales que le son aplicables, ( STS de 5 de diciembre de 2005 ).
Al margen de lo expuesto en este caso existe un acuerdo expreso entre los hoy litigantes que legitima el uso de la vivienda de la que ambos son copropietarios por la Sra. Nicolasa .
TERCERO.-Estimado el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada. El acogimiento del recurso no tiene incidencia en las devengadas en la instancia al mantenerse la estimación parcial ( artículo 398.2º LEC ).
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nicolasa contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gavà en autos de juicio ordinario número 1169/2010 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de desestimar la pretensión contenida en la demanda y consistente en que se condene a la Sra. Nicolasa al pago de la cantidad equivalente a la mitad de un alquiler que debe ser satisfecho por el uso de la vivienda que deberá determinar un perito judicial. Los restantes pronunciamientos permanecen invariables. No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

