Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 74/2012 de 25 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 102/2013

Núm. Cendoj: 08019370042013100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 74/2012-M

Procedencia: Juicio verbal nº 386/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà

S E N T E N C I A Nº 102/2013

Ilma. Sra. Magistrada:

Dª. MARÍA LUISA GUZMÁN ORIOL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 386/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, a instancia de D. Nicanor , contra EXCAVACIONES FRANCISCO PAREJA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de julio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

DESESTIMO la demanda formulada por D. Nicanor contra Excavaciones Francisco Pareja.

D. Nicanor ha de abonar las costas causadas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 31 de enero de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA GUZMÁN ORIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-Como único motivo de recurso alega el recurrente falta de motivación de la resolución de instancia. Al respecto decir, que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

Propiamente, en nuestro caso, no cabe hablar de falta de motivación, pues la juzgadora a quo muestra las razones por las que considera que la parte actora no ha acreditado la existencia de la deuda que reclama, ya que únicamente propuesto la prueba documental, sin proponer la prueba de confesión (como es deber en el CD de la vista), por lo que claramente no puede ser aplicado el art. 340 de la LEC .

Con ello se colma la exigencia constitucional de motivación que, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , y 523/2012, de 26 de julio ), en el marco de la doctrina constitucional expuesta, ' no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '.

SEGUNDO.-Respecto a la inasistencia al acto de juicio del demandado y la no aplicación del art. 340 de la LEC , debe tenerse en cuenta que para la aplicación de la admisión de hechos derivada de la incomparecencia a juicio que es tan drástico en sus efectos, sobre todo cuando únicamente existe una factura elaborada por el demandante, deben cumplirse estrictamente los requisitos de la citación con apercibimiento a la parte citada de que en caso de incomparecencia injustificada se podrán considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiera intervenido personalmente, en el caso de que se propusiera y admitiera como prueba su declaración.

En el presente caso, la parte actora, no propuso como prueba la confesión del demandado, por lo que con una factura elaborada por el actor como única prueba, no puede ser de aplicación lo dispuesto en el art. 304 de la LEC .

El motivo decae.

TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Nicanor representado por Dª Encarnación Pérez Nofuentes contra la Sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2011 en los autos de Juicio Verbal nº 386/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà , debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.