Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 131/2012 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 102/2013

Núm. Cendoj: 39075370042013100093


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000102/2013

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)

En Santander, a 27 de febrero de 2013.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000131/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Joaquín , representado por el Procurador Sr/a. JAVIER CUEVAS IÑIGO, y defendido por el Letrado Sr/a. MARIASAEZ-SANTURTUN PRIETO; y parte apelada Sabina , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA DEL PUERTO DE LLANOS BENAVENT, y asistido del Letrado Sr/a. LIDIA BRANCA S ESCARTIN.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 3 de agosto de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Ibáñez Bezanilla, actuando en nombre y representación de D. Joaquín contra Dña. Sabina que dio origen al presente pleito.

CONDENO en costas a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

PRIMERO. El demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condene al demandado a pagarle 45.730,82 euros, más los intereses legales y las costas de la primera instancia. Como antecedentes, conviene destacar que el demandante y la demandada eran titulares, cada uno de ellos, del 50% de las participaciones de GRUPO LLANTADA SECO, S.L., mercantil que, no se discute, en el primer trimestre de 2009 tenía contraídas obligaciones, ya exigibles, con determinadas entidades bancarias, de las que eran obligados solidarios, como avalistas, los dos socios. El día 15 enero 2009, los socios, reunidos en junta universal, decidieron disolver y liquidar la empresa, y que los socios pagaran el pasivo. El día 18 marzo 2009 se celebró nueva junta universal, en la que se planteó la posibilidad de instar un concurso de acreedores, acuerdo que finalmente no fue adoptado. Entre marzo y mayo de 2009, el demandante, en su condición de avalista, pagó deudas de la sociedad por importe de 91.461,65 euros, cuya mitad (45.730,82 euros) reclama ahora, en vía de regreso, a la otra titular de participaciones sociales, la demandada, con base en el artículo 1844 CC . La demandada, que no discute su condición de obligada solidaria por título de aval, ni que el demandante haya pagado las cantidades que dice haber abonado, opuso que el avalista que paga carece de acción contra los demás cuando el pago se produce por móviles torcidos, buscando el propio beneficio o el perjuicio de los demás fiadores. Según la demandada, ese móvil o fin torcido consistió, de una parte, en estar el demandante a buenas con las entidades bancarias, a las que pagó para conseguir financiación de una empresa paralela que estaba creando; y de otra, en haberse opuesto el demandante a la presentación de un concurso de acreedores para evitar que las entidades financieras, de las que quería obtener financiación, se vieran incursas en tal procedimiento concursado, sin privilegio especial al no ser sus créditos hipotecarios, que nunca podrían cobrar a la vista del pasivo existente. También opuso la demandada que no consta que, antes de que el demandante pagara, el banco acreedor hubiera requerido de pago a la mercantil o a los avalistas. La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar malicioso el pago efectuado por el demandante, con fundamento, primero, en que no consta que los acreedores requirieran previamente de pago al actor; y segundo, en que dicho pago fue realizado sin contar con el consentimiento de la demandada.

SEGUNDO. Para bien resolver el presente recurso, que debe ser estimado, hemos de hacer tres breves consideraciones. La primera consiste en que la declaración de concurso no paraliza las acciones de los acreedores contra los avalistas de la concursada, ni éstos vienen a seguir la misma suerte que la concursada, pues el concurso sólo despliega sus efectos con relación a la concursada, pero no con respecto a los terceros que, libremente, decidieron garantizar al acreedor determinadas deudas de la concursada, porque la relación jurídica que liga a la concursada con el acreedor (nacida del contrato generador de la deuda) es distinta de la que vincula a los avalistas con el acreedor (nacida del contrato de aval). La segunda consideración estriba en que, una vez que la deuda de la mercantil resultaba exigible, y de ella respondía solidariamente el demandante (por título de aval), tenía obligación de pagarla inmediatamente, pues era verdadero deudor frente al banco, sin que, como se razona en la sentencia recurrida, la obligación de pago, y las consecuencias derivadas de su incumplimiento, dependan de una suerte de condición exigible al acreedor como es el requerimiento de pago, porque vencida y exigible una deuda, el deudor debe pagarla ya. Como tercera consideración, cabe afirmar que, siendo responsables solidarios de una deuda que era ya exigible los avalistas, y no pudiendo éstos escudarse en la posible declaración de concurso de la mercantil, el pago efectuado por el demandante no sólo resultaba beneficioso para él, sino también para la demandada, en la medida en que impidió el devengo de intereses frente a demandante y demandada. Por consiguiente, la demanda debe ser íntegramente estimada.

TERCERO. En orden a la condena de intereses, comoquiera que en el suplico del escrito de demanda sólo se piden 'los intereses legales', sin indicación de la fecha de inicio del devengo (que tampoco puede ser determinada acudiendo a los fundamentos de derecho de la demanda), sólo es posible incluir en la condena los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Por lo que respecta las la primera instancia, son de imponer a la demandada, al estimarse íntegramente la pretensión actora y no revestir su resolución serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Joaquín contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales, debemos revocar y revocamos dicha resolución; y en su lugar, y con integra estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos a doña Sabina a pagar al demandante 45.730,82 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada. No se imponen las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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