Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 35/2013 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00102/2013
ROLLO: RECURSO APELACIÓN Nº 35/2013
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO CONTENCIOSO 218/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE FAMILIA DE LEON
S E N T E N C I A Nº 102/2013
Ilmos. Sres.
Dº MANUEL GARCIA PRADA - Presidente
Dª ANA DEL SER LOPEZ - Magistrada
Dª SONIA GONZALEZ PEREZ - Magistrado - Adscrita
En León a dieciocho de febrero de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000218/2012, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2013, en los que aparece como parte apelante, Araceli , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO, y como parte apelada, Juan Alberto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, y actuando como ponente en este trámite el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que con fecha 30 de octubre de dos mil doce, por el JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Domínguez Salvador en nombre y representación de Juan Alberto contra Araceli y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Martínez Gago en nombre y representación de Araceli contra Juan Alberto , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos litigantes, por divorcio, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento y mantenimiento, en su caso, de los efectos y medidas establecidos en la sentencia dictada en el procedimiento de separación que precedió al presente en lo que resulten aplicables y sin haber lugar a establecer cantidad alguna a favor de la esposa en concepto de PENSION COMPENSATORIA. No se hace declaración alguna en materia de costas.
TERCERO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por Araceli , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron las partes en legal forma, señalándose la audiencia el día 12 de febrero de 2013, para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO:Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en aquello que no se opongan con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO:La Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 10 (Familia) de León ha sido recurrida por la parte demandada-reconviniente expresando en su escrito de recurso los motivos concretos de impugnación que serán los analizados en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 465.5 de la L.E.C . que otorga la competencia funcional a este órgano de apelación. Se refieren los mismos al reconocimiento de la pensión compensatoria que la sentencia deniega.
Naturaleza de la pensión compensatoria
La pensión compensatoria constituye un derecho personal que corresponde a los cónyuges y que tiene por objeto obtener un resarcimiento producido por un daño de carácter objetivo que ha de manifestarse en el momento de producirse la crisis matrimonial, al generar ésta un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con el otro que implique un empeoramiento en la situación preexistente.
Se afirma mayoritariamente por la jurisprudencia del T.S. y por la doctrina de las Audiencias ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 29 de julio de 1992 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de marzo y 17 de abril d e 1998 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 22 de enero de 1999 ) que no se trata de un derecho incondicional como puede ser el de alimentos, pues las condiciones para su estimación son esencialmente objetivas, siendo independiente de la atribución de cualquier clase de culpa en la crisis matrimonial. Precisamente por esta condición objetiva es preciso confrontar en el momento de la ruptura conyugal las situaciones de ambos cónyuges a efectos de determinar si existe o no desequilibrio económico. Surge tras la separación o el divorcio por alteración de la situación económica del cónyuge mas débil cuando aparece una circunstancia sustancial modificativa en la fortuna de uno u otro, todo lo cual desemboca en un desequilibrio económico respecto de la situación existente en el momento de la ruptura. Su justificación se basa en el principio de solidaridad basado en la concepción social y el orden de valores que el matrimonio conlleva y que por ser un derecho reconocido al cónyuge perjudicado, responde al principio de rogación , a diferencia de las medidas que de oficio acuerda el juzgador respecto de los hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, etc.
La pensión compensatoria por desequilibrio habrá de fijarse teniendo en cuenta las circunstancias que relata el art. 97 del C.C ., caudal de uno y otro cónyuge, necesidades de cada uno, dedicación pasada a la familia, etc. Así pues, la pensión compensatoria tiene como fin enjugar el desequilibrio durante el tiempo que se calcule como preciso para que el cónyuge desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, ya que no ofrece duda a día de hoy que la pensión compensatoria pueda considerarse una renta vitalicia ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído matrimonio y mucho menos puede concebirse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, configurándose como un gravamen perpetuo sobre la economía del cónyuge obligado al pago. Su finalidad, por el contrario, ha de ser la de permitir al cónyuge beneficiario en que se estima se ha producido el desequilibrio poder alcanzar, en un plazo mayor o menor, una autonomía económica por desarrollo de actividad laboral, de la que hubiere disfrutado si no hubiera mediado el matrimonio, nunca situar al beneficiario en una cómoda y permanente situación de dependencia del otro. Reconociéndose la pensión de forma indefinida cuando se justifica que el cónyuge beneficiado por la pensión no puede por sus propios medios suplir en un plazo razonable el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial, tomando en cuenta las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio y las condiciones que le permitan subvenir a sus necesidades básicas. Pretende la pensión evitar que el divorcio produzca para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado durante el matrimonio, o mas propiamente en el ultimo periodo anterior al divorcio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión viene a significar que no cabe entender como desequilibrio, a efectos de nacimiento del derecho a percibir pensión compensatoria, cualquier desigualdad en la situación económica de uno y otro cónyuge, sino que para valorar la propia concurrencia de desequilibrio, y no únicamente la cuantía o duración de la pensión compensatoria , ha de atenderse a los parámetros establecidos por el art. 97.2 del Código Civil , en cuanto su propia naturaleza lo permitan ( Sentencias de 4 de noviembre de 2010 que remite a otra anterior de 19 de enero del mismo año).
La proyección de la anterior doctrina al caso y partiendo de la situación de uno y otro cónyuge a raíz de la separación conyugal, acordada por sentencia del día 20 de abril de 1999 y la aprobación del convenio regulador sometido por los cónyuges al Juez, donde se recoge expresamente en la estipulación sexta que no se fija pensión compensatoria a cargo de ninguno de los cónyuges ya que la presente separación matrimonial no presenta desequilibrio económico para ninguno de ellos, amen de otras estipulaciones y reparto de bienes de la sociedad de gananciales que se disuelve en dicho momento No ofrece duda alguna que así convenido por las partes en virtud de la libertad de pacto y manteniéndose esta situación desde entonces (mas de once años) no puede hablarse en modo alguno de desequilibrio económico de la demandante en relación con la situación anterior durante el matrimonio que lógicamente ha de valorarse en el momento de la ruptura de la convivencia y no con la perspectiva temporal tan amplia como acontece en el caso. Rechazando las alegaciones del recurso sobre el contenido de la estipulación tercera del Convenio al aludir a cargas del matrimonio que se refiere a la pensión de alimentos que se clarifica en la estipulación sexta antes citada y las otras sobre el traspaso del local y la cotización a la Seguridad Social u obligaciones asumidas por el otro litigante (el supuesto incumplimiento de otros pactos es ajeno a la especifica cuestión que ahora se debate sobre reconocimiento de pensión compensatoria); e igualmente por no apreciar error en el consentimiento a la hora de firmar el convenio como subsidiariamente se alega. Compartiendo cuando al efecto se razona en la sentencia apelada sin que sea preciso abundar más en ello lo que nos lleva a compartir la decisión adoptada denegando la petición y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento expreso de las costas causadas en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Araceli , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Familia de León, de fecha 30 de octubre de 2012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa condena al pago de las costas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
