Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 683/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100095
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00102/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4011128 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 683 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2037 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
De:FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA, S.L.
Procurador:IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
Contra:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
Procurador:MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
DªCRISTINA DOMENECH GARRET
En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2037/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA S.L., representado por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Mª. Aránzazu López Orejas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID frente a FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA S.L.
1º) declaro que las obras de instalación de chimenea y comunicación de los locales nº 4 de la calle Zaragoza nº 11 y local de la calle Gerona nº 14 realizadas por la demandada son inconsentidas,
2º) condeno a la demandada a demoler lo construido sin autorización de la Comunidad de Propietarios y a reconstruir los elementos destruidos, devolviendo las cosas a su estado anterior a las obras inconsentidas.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha 23 febrero 2012 en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada en los términos que se expone en los antecedentes de la resolución.
SEGUNDO.-Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación y se impugnó los pronunciamientos contenidos en el párrafo primero y segundo de la resolución objeto del recurso de apelación
Se recurre en el párrafo cuarto la declaración de ser obra inconsentida respecto de las obras de la chimenea y la condena a demolerlas y devolverlas a su estado interior existiendo una infracción de los principios de exhaustividad congruencia y motivación así como una errónea valoración toda vez que se han dado razones de la existencia de no tener carácter consentida las obras de instalación de la chimenea, ni razones de orden fáctico cuando hay otras dos chimeneas en el patio, titularidad de otra cafetería y no hay consentimiento expreso para esta instalación y cuando no hay ni daño ni perjuicio para la finca y para el resto los comuneros y la negativa de la comunidad a realizarlas y autorizarlas y tener las mayorías y negar la autorización del consentimiento y si bien son titulares de una mayoría de cuotas no representa el sentir de los propietarios siendo para evitar la competencia del restaurante de su propiedad y supone para la cafetería contraria.
Alegando igualmente elementos jurídicos y no hay un principio de buena fe que es infringido y discriminatorio y desigual, y la sentencia hace una introducción de carácter privativo del patio de luces pero la naturaleza como del vuelo del patio, no apoyándonos la jurisprudencia distinta de la aportada insiste un abuso y un ejercicio antisocial, con infracción del principio de buena fe y acude a fundamentos de derecho diferentes a los que se han hecho valer.
En segundo lugar se manifiesta en relación a la de la junta de comunidad del día 25 febrero de 1987, que es el único elemento que justificó la declaración de consentida de la chimenea y no admitir cuando había elementos probatorios suficientes y deben acompañarse con el escrito de la demanda, y la existencia de la autorización supuesta que se presentó sorpresivamente justificado otras anteriores demanda y siempre esgrimió la falta de consentimiento expreso respecto de las otras dos chimeneas propiedad de una cafetería, y se debió como documento esencial aportar la demanda y a pesar de lo que dijo el juzgado en la audiencia previa no lo aplicó y manifestó su autorización y nada se acreditado diferente y no se justifica porque si se autorizó a una y no otras suponiendo un abuso del derecho en infracción, y es un trato desigual y conforme las actas se comprueba que desde mayo del 2006 y solicitando autorización incluso cediendo gratuitamente su patio para instalar un ascensor a cambio de la apertura de su negocio servicios y elementos y siempre fue negativa siendo un trato discriminatorio y lo contrario son dos líneas instaladas que discurren en el patio y el acuerdo además avalaría una sino dos y ambas se asienta en el patio de luces y la naturaleza es privativa quedó acreditado el acuerdo sería nulo de autorización de pleno derecho pues se adoptó sin consentimiento de la mercantil como titular del patio privando de del uso y disfrute de parte de este.
Alegando numerosas resoluciones al efecto.
Y haciendo manifestaciones de la prueba pericial practicada aportada como documento número 10 y de contrario se admite una, que no tenían carácter y la única pericial ha sido la de llevar a cabo por Sr. Ezequias haciendo una errónea valoración de la prueba y debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica siendo ilógica sinendo un arquitecto encargado de la dirección de las obras de acondicionamiento más cualificado para dictaminar y el documento aportado de contrario fue elaborado con ocasión de un juicio verbal por un procedimiento sumario de obra nueva en otro juzgado, haciendo manifestaciones respecto del informe y no se han ocasionado daños de la finca de otros copropietarios por las obras, y no ha alterado la seguridad del edificio , ni su estructura o estética y han perjudicado a otros y la comunidad del local conjunto no puso objeción a las obras haciendo referencia a diferentes resoluciones judiciales al efecto.
En el párrafo sexto se habla sobre la posibilidad de modificar por vía judicial el título constitutivo del edificio aunque hubiera habido unanimidad porque el acto puede considerarse un abuso de derecho un ejercicio antisocial mismo haciendo manifestación de una sentencia del Tribunal Supremo
En el párrafo sexto se habla de la ejecución de las obras con licencias de autorización del ayuntamiento y las instrucciones del la Comisión de patrimonio histórico del municipio de Madrid en la consejería de Cultura Deporte y Portavoz del gobierno de la comunidad de Madrid que son de interés reconociendo que serán sin perjuicio del derecho de tercero las circunstancias son las expuestas.
TERCERO.-Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto se ha alegado una infracción del principio de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, a estos efectos y con carácter general conviene poner de manifiesto que Conforme a una constante jurisprudencia, cuya reiteración excusa su cita, 'el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. La finalidad del artículo 218 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes'. Igualmente es doctrina del TS que 'el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores; ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión'.
Sentado lo anterior, basta una lectura de la resolucion recurrida para apreciar que en el mismo se analizan todas y cada una de las peticiones de la demanda y de la contestación a ésta, centrándose la resolución en todos los aspectos frente a la petición en si como en la contestación desde un punto de vista de los hechos y de la legalidad vigente, por lo que ninguna incongruencia omisiva existe a la vista de la doctrina anteriormente señalada motivadora de indefensión.
Mostrando el recurrente a continuación una discrepancia sobre la resolución recurrida y la ausencia de consentimiento expreso de la comunidad para instalar estas chimeneas titularidad de la recurrente y en el suelo privativo y hace alusión a las efectuadas dos chimeneas de una cafetería contigua.
Todas las apreciaciones que se hacen el recurrente en el motivo del recurso simplemente son manifestaciones con carácter particular y apreciaciones de carácter particular pero no tiene en cuenta cuál es la exigencia legal al respecto en cuanto a la instalación de la chimenea de la parte recurrente y solamente hace en relación a la instalación en una cafetería denominada Henar contigua que si cuenta con la autorización y con posterioridad se analizara.
Conforme la legalidad vigente, partimos para la resolución del presente recurso por esta Sala de que para la adopción del acuerdo consistente en autorizar la colocación de una chimenea en una de las fachadas del edificio en beneficio de uno de los propietarios se requiere la unanimidad de éstos manifestada en Junta conforme establecen los artículos 5 , 7.1 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , no habiéndose conseguido ni siquiera fue solicitado como debió de haber sido A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso se somete a la consideración de la Sala si dicha disconformidad fue tomado con manifiesto abuso de derecho , ya que con la instalación de la chimenea la actora se presupone no un favor lógicamente sino el cumplimiento de las normativa necesaria obligatoria y ineludible de instalación de una chimenea que cumpla con las Ordenanzas de la edificación vigentes.
Verificado por esta Sala el examen de las actuaciones se concluye que ha quedado acreditado en los autos que la entidad actora pretende la ejecución de una obra que afecta a elementos comunes del edificio donde se encuentra el local de su propiedad modificando su estado, y ha quedado igualmente probado que dicha alteración la pretende en contra de la voluntad del resto de los copropietarios, dado que la Comunidad de Propietarios se limitó a ejercer un derecho que le ampara, ya que el rechazo se ha producido haciendo uso dichos copropietarios del derecho que les otorga la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 7 siguientes, correspondía a la parte actora evidenciar que con esa decisión la Comunidad de Propietarios actuó con abuso de derecho y que concurren en este caso los requisitos que la doctrina Jurisprudencial ha señalado como precisos para la apreciación de dicha institución, lo cual, como expone acertadamente la sentencia apelada, no ha hecho. El abuso de derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho, circunstancias no concurrentes en el caso ahora contemplado en el que el ahora recurrente pretende imponer su criterio para ser seguido por los demás copropietarios sin justificación. Y ello por las siguientes consideraciones:
Sin perjuicio esta sala entenderé lógico interés de la parte en lo anterior también es razonable concluir que el debe partirse de la consideración de que todo propietario en régimen de propiedad horizontal debe someterse a la normativa especial reguladora de tal forma de comunidad y, en concreto, a las normas que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes o afecten a su configuración, sin haber obtenido para ello la autorización de la junta de propietarios, otorgada por unanimidad de sus miembros ( artículos 7 , 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , En este caso la Comunidad y como principio ejercita un derecho legalmente reconocido, como es denegar a un propietario la autorización para afectar elementos comunes, y debe examinarse si concurre esa ausencia de finalidad seria y legítima y el exceso en el ejercicio de su derecho.
la instalación del tubo de la chimenea exterior, para adosar a la fachada supone alteración de un elemento común, y precisa la autorización de la Comunidad, otorgada por acuerdo unánime de los copropietarios.
Es cierto que el Tribunal Supremo afirma en sentencias de 14 de febrero de 2011 y, 17 de enero de 2012 , que la interpretación de las reglas del artículo 17LPJH, unanimidad, ha de hacerse de forma flexible cuando de locales se trata, de ello no se infiere ni mucho menos que por ser un local tenga una excepción a lo dispuesto en dicha norma para todo tipo de obras; y sin que se pueda argumentar que deba en el título constitutivo y/o estatutos indicarse de forma pormenorizada qué puede o no ser ejecutado por los locales, no debiéndose confundir lo que son obras con actividades, si bien siendo lícita la explotación a la que se vaya a dedicar el local, no por ello se puede afirmar que está autorizado a ejecutar las obras que considere convenientes sin consentimiento siquiera de la Comunidad porque como se razona en la reciente sentencia de 17 de enero de 2012 el propietario de un local podrá destinarlo a la actividad que considere adecuada pero 'eso siempre que no esté prohibida y siempre que cumpla con las normas que rigen la Comunidad porque todo los propietarios han de respetar los elementos comunes - artículo 9LPH - y deben obtener la autorización unánime de la Junta de Propietarios cuando así lo exija la Ley de Propiedad Horizontal - artículos 11 , 16 y 17LPH -; es cierto que el Tribunal Supremo viene entendiendo, así se recoge en la referida sentencia, que han de flexibilizarse las normas indicadas cuando de un local se trata no significa que el dueño tenga total disponibilidad sobre su propiedad y sobre los elementos comunes; a esta conclusión no se puede llegar ni en base a las sentencia que refiere la parte en su recurso ni de la reciente indica de 17 de enero de 2012 , en la que dice que '... con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 ).' Y que ' Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ((RC núm. 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010).'. El propietario de un local no por ser la actividad que desarrolle en él mismo lícita puede pretender eximirse de las normas que afectan al resto de comuneros, menos aún cuando esa actuación sí les afecta. Pero es más porque una chimenea no es colocar un rótulo, o carteles, etc.
En relación a la admisión de la documental que se aportó en el acto de la audiencia previa el día 13 febrero 2012 , tal documentación fue admitido como se observa en la audiencia previa por el juzgado visionado el acto , y justificada su admisión y realmente no puede pretenderse que se haya efectuado una estimación de la demanda parcial en base única y exclusivamente a la citada documentación aportada en visionado este acto del juicio, y una vez que se admitido ha de ser valorado como una prueba más respecto de las pretensiones de la demanda cuando además es una cuestión totalmente ajena la problemática de un tercero y la autorización que puede obedecer a un momento temporal, a un momento, con una constitución de una junta diferente y con personas diferente pero que en modo igual supone tal acto infracción de la buena fe, ni un trato desigual porque no consta así y se acreditado en las actuaciones y además fue autorizada y no impugnada la citada junta desde entonces y tan largo tiempo, y tiene absoluta legalidad del consentimiento que no fue impugnado en la forma manera que establece la ley de enjuiciamiento civil cuya acta es de fecha 25 febrero 1987.
No es ahora momento procesal para discutir nada de lo relativo está junta el porqué cómo y dónde se produce la autorización , y que nada tiene que ver con la que es objeto de las actuaciones en la actualidad ya fuera una, o fueran dos todas las circunstancias la autorización que fue concedida con tanto tiempo y por lo tanto devino firme la autorización al no ser esta impugnada.
En relación a los actos propios en cuanto a la existencia de otro local donde se halla y se autoriza la instalación de chimenea de características prácticamente idénticas en cuanto a la errónea valoración de la prueba no puede pretenderse que se trate de cuestiones absolutamente idénticas y análogas en primer lugar por su propia lejanía en el tiempo, el citado acuerdo fue adoptado..... muchísimo tiempo en una situación diferente con solicitud y autorización de la junta de propietarios, como la propia resolución no constituye una actividad mi actuación contra los actos propios adoptar una decisión muy lejana en el tiempo, y con unas circunstancias y caracteres diferentes, y no se trata por tanto ni es aplicable la doctrina de los actos propios cuando no presenta una idéntica situación ni razón ni circunstancias.
En modo alguno ninguna infracción de derecho, ni contravención del principio de igualdad, ha sido vulnerado en base a todo lo anteriormente expuesto.
Respecto del párrafo quinto del recurso relativo a la declaración de obra inconsentida respecto de la comunicación de los locales sitos en la calle Gerona número 14 y la calle Zaragoza número 11 y la condena de demolición y de devolución al estado anterior hace en relación a la prueba pericial practicada y con carácter general hay que poner de manifiesto que con el sistema instaurado por la nueva LEC se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
3º.- En la valoración de la prueba pericial el Juez o Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
b) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
d) También deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
e) La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la 'sana crítica', en los siguientes supuestos:
- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1.996 ).
- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc. ( STS 20 de mayo de 1.996 ).
- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1.991 ).
- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo ( STS 11 de abril de 1.998 , STS 13 julio 1995 , STS 15 julio 1988 ).
Y ningún defecto en la valoración de tal prueba se advierte en la resolución recurrida, donde tiene absoluta libertad de valoración de la citada prueba.
Concretamente, y en relación con la valoración de la prueba pericial, dispone el citado artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. El dictamen pericial, pues, es de libre valoración, esto es, sometido a las reglas de la sana crítica, por lo que no tiene un carácter vinculante para el Juez. Como reiteradamente ha destacado el Tribunal Supremo, el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formulada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS. de 16 de marzo , 18 de mayo y 15 de julio de 1.999 , entre otras muchas).
Igualmente se alegado una errónea valoración de la prueba y con carácter general, conviene poner de manifiesto que en general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
la resolución de autos manifestó expresamente y conforme a la prueba que la apertura de cuerpos entre la pared divisoria de ambos locales , y que se ha eliminado un muro tabique que conformaba dicha división un elemento común del inmueble cuya configuración resulta afectada y por tanto las obras tenían que haber contado con el consentimiento de la copropiedad conforme artículo 12 de la ley de propiedad horizontal .
En una nueva valoración de la prueba y de la totalidad de la pruebas practicadas resulta incuestionable que la entidad de la obra discutida, que existía una comunicación entre los dos locales , que corresponden a dos inmuebles aun contiguos , por lo que tal unión solo mes factible por la destrucción de las paredes que lo configuran e individualizan, y que es un elemento común, y que fueron visionados y manifestados su realidad en la vista.
Nos han tratado única y exclusivamente de unas obras de acondicionamiento o restructuración sino que permite la comunicación conforme se manifestó en el informe y conforme el visionado del acto del juicio, por lo que resulta acreditado lo expuesto en la resolución recurrida que esta sala en el apartado comunicación de locales la ratifica esta sala en su totalidad.
En cuanto al párrafo sexto en modo alguno puede pretenderse modificar vía judicial lo que constituye el título constitutivo de un edificio regido por la propiedad horizontal porque para ello en primer lugar no se ha efectuado tal pronunciamiento por la junta, que ha actuado en el ejercicio legítimo de su competencia y conforme la legalidad vigente y no ha efectuado más que un ejercicio de su derecho sin ningún tipo de abuso o ejercicio antisocial del mismo, cuando la conducta sorpresiva de instalación en la forma y modo sorpresiva por el momento de realización se podrían predicar las anteriores consideraciones de contrario.
Respecto del último motivo es el propio recurrente el que tras la exposición del citado motivo pone de manifiesto que la concesión de las licencias administrativas son otorgadas sin perjuicio de los derechos de tercero, por lo que ya sin mas no merece por esta Sala mas consideraciones y se remite a lo dispuesto y expuestos por esta Sala con anterioridad.
En base a lo anterior expuesto sólo procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art 304 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrá a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de Fermín Yustas Ortiz de Lanzagorta S.L. contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, con fecha 23 de julio de 2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 683/2012,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
