Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 383/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00102/2013
Fecha:26 DE FEBRERO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 383 /2012
Ponente:ILMO. SR. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandada-oponente:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:D.JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ
Apelado y demandante:SOLUCIONES URBANAS MOYANO, S.L.
PROCURADOR:DªANA FUENTES HERNÁNGÓMEZ
Autos:JUICIO CAMBIARIO Nº 629/2010
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a veintiséis de febrero de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de JUICIO CAMBIARIO 629 /2010 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 383 /2012 , en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado por el procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ , y como apelado SOLUCIONES URBANAS MOYANO,S.L. representado por la procuradora Dª. ANA FUENTES HERNANGOMEZ , sobre demanda de oposición , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Que los autos originales núm. 629/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 72 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Sánchez Ribero Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda de oposición interpuesta por la C.P. de la C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID contra la mercantil SOLUCIONES URBANAS MOYANO S.L., por lo que el juicio cambiario continúa en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los términos establecidos en el auto de fecha 7 de abril de 2010.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D.José Antonio Sandin Fernández, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero del año en curso.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de esta capital alega infracción de normas jurídicas y jurisprudencia aplicable a las excepciones personales en el juicio cambiario ( arts.67 LCCH y 824.2 LEC ) e invoca las S.S.T.S. Sala 1ª de 23 de Diciembre de 2010 y 18 de Enero de 2011 . Efectivamente, esta cuestión ha sido resuelta conforme a la doctrina expuesta en dichas resoluciones y ,en este sentido, la Sentencia de esta Sección 25ª de 23 de Enero de 2013 (R.45/2012 ) establecía lo siguiente:
SEGUNDO.- Conviene recordar que el Juicio Cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un proceso declarativo especial y sumario -en cuanto se encuentran legalmente limitados los medios de oposición y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que lo pone término- que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.
Es decir, es el proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
TERCERO.-El libramiento, suscripción o firma de un pagaré -al igual que la aceptación de una letra de cambio- implica el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella.
No obstante, ha de tenerse presente que ambas obligaciones -la causal y la cambiaria- tienen por objeto la misma prestación, por lo que ambas aparecen como obligaciones concurrentes y, a su vez, alternantes. Concurrentes porque concurren para la obtención de la misma prestación, y alternantes, pues se alternan en la realización de la prestación con el objeto de evitar una doble atribución.
Ahora bien, estas concurrencia y alternancia inciden únicamente -por evidentes razones lógicas- en el ámbito de la relación jurídica entre las mismas partes de la relación causal, no en el ámbito de la relación jurídica con los terceros que se integran en la relación cambiaria.
Por ello, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el acreedor causal el deudor puede defenderse esgrimiendo las excepciones derivadas de la propia relación causal subyacente, como autoriza el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Excepciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 enero 2011 , pueden oponerse libremente, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.
CUARTO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .
QUINTO.-En la medida de ello, para el éxito, en el juicio cambiario, de la excepción de incumplimiento de la obligación causal, el deudor cambiario -y causal- viene obligado a justificar, bien el incumplimiento total, esencial, patente y categórico del contrato causal subyacente, por parte del acreedor; bien que el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho por el acreedor excede del nominal de los efectos reclamados o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, permite declarar extinguido el crédito incorporado al efecto cambiario. Y así lo viene a declarar, en definitiva, de modo expreso, la anteriormente citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 al afirmar que «...el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario...».
La precedente doctrina se ha mantenido en la S.T.S. , Sala de lo Civil, de 4 de Junio de 2012 (Rec.2103/2009 ) de la que transcribimos el siguiente particular:
2.1. La admisibilidad de excepciones causales en el juicio cambiario.
34. La cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en las sentencias 892/2010 de 23 de diciembre , y 894/2010, de 18 de enero de 2011 cuyo contenido reproduciremos en lo menester.
35. El artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone que 'el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él', de tal forma que, como afirmaron las sentencias 1119/2003, de 20 de noviembre y 366/2006, de 17 de abril 'frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 '.
36. Este régimen, es aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque , a cuyo tenor 'serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )', lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago, tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria -incluso el pacto de no demandar en el caso de firmas de favor-, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el exceso de
la reclamación, cuando: 1) el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente - incluso a título gratuito-; 2) quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios que pueden ampararse en los efectos taumatúrgicos de la circulación cambiaria de buena fe y a título oneroso, de tal forma que se superponen, por un lado la condición de partes o sucesores de las mismas en el contrato subyacente -es decir no adquieren los derechos derivados del título a que se refiere el artículo 17 de la Ley Cambiaria y del Cheque , sino los del que tuviere, si tenía, el cedente-, y, por otro, la de acreedor y obligado cambiario.
37. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 '(...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque 'y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo
y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son
7las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
38. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero cuya naturaleza plenaria (no sumaria como sostiene la recurrida),
en la que no hay límite alguno de alegación, prueba y cognición quedaría totalmente desvirtuada.
SEXTO.-Llegados a este punto debe entrarse a resolver según el resultado de la prueba practicada. A tal efecto hay que destacar el carácter esencialmente técnico de la controversia sobre los tres pagarés de los que es tenedora la demandante inicial Soluciones Urbanas Moyano, S.L., que por importe total de 7042,86 € reclama su pago y frente a cuya pretensión se opuso la exceptio non rite adimpleti contractus antes examinada por defectuosa ejecución de los trabajos efectuados. En apoyo de este planteamiento se practicó la prueba pericial del perito Arquitecto D. Gervasio cuyo informe fue ratificado en el juicio y sometido a contradicción (minutos 39,50 y siguientes del reloj de grabación). En sus aclaraciones estimó un coste de reparación de los defectos entre 12.000 y 15.000 € aproximadamente y situó la zona de las obras en el 40% de la cubierta identificando las humedades, en la que fue objeto de reposición puntuales de teja y de nueva teja y cumbreras. En sus conclusiones se refería a la solución constructiva de los problemas de humedades y filtraciones que era el objeto contratado: REPARACIÓN DE TEJADO. Efectivamente no se trataba de una reparación integral pero sí 'estaba clarísimo' que había que reparar las humedades. El punto exonerador absoluto de garantía (Capítulo 02 Cubierta, del Presupuesto) no se puede aceptar en cualquier supuesto constructivo de este orden en el sentido pretendido por S.U.M. El perito abundó en este tema: si hay que reparar las humedades habría que adoptar una medida que las elimine. Lógicamente pudo no ejecutarse medidas de las apuntadas por la dirección de Soluciones Urbanas: onduline, imprimaciones o similares pero no se puede descartar la solución del problema porque precisamente es el constructor quien de acuerdo con la lex artis debe dar respuesta al problema para que se le contrata. En este sentido, examinadas por el perito las obras ejecutadas en cubierta y su defectuosidad, manteniéndose las humedades y filtraciones, adquiere especial relevancia su valor probatorio por ser una cuestión esencialmente técnica. Como recuerda, entre otras, la sentencia de 21 de Mayo de 2010 de esta Sección 25 ª, se trata del único informe pericial aportado a los autos a instancias de la demandante de oposición, circunstancia que no le resta valor probatorio pues la parte contraria podría haber aportado igualmente informe sobre los extremos sometidos a consideración del perito, cosa que no hizo, de modo que para tachar de incorrecta la apreciación de una patología constructiva deben ofrecerse datos que así lo refrenden desde una perspectiva técnica. Que hubo intervenciones posteriores o que se informase a la Comunidad de Propietarios de la finalización de las obras no se discute. El problema es si se contrató una reparación y se ejecutó conforme a la lex artis solucionándose las patologías y el hecho es que no se solucionó persistiendo los defectos. En las comunicaciones cruzadas se hacen comentarios sobre pagos, reparaciones, quejas, goteras pendientes, su revisión y desacuerdos; se aporta un plano fotocopiado repleto de anotaciones, signos y correcciones pero toda esta comunicación adolece de una explicación técnica del curso y estado final de las obras. Antes bien, hay alusiones continuas a temas sin resolver que aboca al cumplimiento del contrato: cómo se ha cumplido. La falta de concreción del controvertido cumplimiento queda despejada técnicamente por el informe pericial del Sr. Gervasio , quedando acreditado el cumplimiento defectuoso frente al que se aducen un uso inadecuado del tejado, cuestión sin reflejo fáctico y causal probados en la continuación de la patología como informa el perito, procediendo, en suma, la estimación del recurso y de la demanda de oposición.
SEPTIMO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse al demandante Soluciones Urbanas Moyano S.L., sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital contra la sentencia de 5 de Mayo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid dictada en procedimiento 629/10, revocamos dicha resolución. En su lugar, con estimación de la demanda de oposición formulada por la citada Comunidad de Propietarios y desestimando la demanda de juicio cambiario de Soluciones Urbanas Moyano S.L, absolvemos de las pretensiones de esta última a la repetida Comunidad de Propietarios, con imposición de las costas de la primera instancia a Soluciones Urbanas Moyano S.L. y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada. Se alzan y dejan sin efecto los embargos trabados.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

