Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 324/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 28079370082013100103
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA:00102/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0005395 /2012
RECURSO DE APELACION 324 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID
De: THE CHIC CORPORATION WORDL WIDE, S.L.
Procurador: GLORÍA MESSA TEICHMAN
CONTRA: Belinda , DECORACIONES INDELYD, S.L., Camilo
Procurador: JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 102/2013
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 237/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil THE CHIC CORPORATION WORDL WIDE, S.L., representada por la Procuradora Dña. Gloría Messa Teichman, y de otra, como demandante-apelada DÑA. Belinda , representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, y como demandados-apelados, la mercantil DECORACIONES INDELYD, S.L. y D. Camilo , no personados en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha veintidós de diciembre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda presentada por el procurador don Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de DOÑA Belinda contra CHIC CORPORATION WORDL WIDE S.L., representada por la procuradora doña Gloria Messa Teichman, DECORACIONES INDELYD S.L. y don Camilo representados por el procurador don Laurentino Mateos García procede realizar los siguientes pronunciamientos:
1.- que debo declarar y declaro que con fecha 17 de febrero de 2009 se produjo la cesión de los contratos de franquicia y subarriendo suscrito con fecha 19 de febrero de 6 de marzo de 2008 entre 'ALFAINTERBEAUTY (hoy THE CHICC CORPORATION WORDL WIDE S.L.) y doña Belinda del local de autos en la callo Colón 48 esquina calle Alloza 78 de Castellón de la Plana condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración quedando liberada doña Belinda desde dicha fecha de las obligaciones derivadas de dichos contratos.
2.- que debo condenar y condeno a DECORACIONES INDELYD S.L. a pagar a la actora la cantidad de noventa y tres mil setecientos ochenta y cuatro euros con diecisiete céntimos (93.784,17 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y de ser insolvente, en todo o en parte, se condena a DON Camilo a abonar dicha cantidad.
3.- Que debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada THE CHIC CORPORATION WORDL WIDE, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-
1.- La demanda planteada por Dª Belinda contra THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE S.L., DECORACIONES INDELYD S.L. y don Camilo tiene por objeto que se declare que la cesión del contrato de franquicia y subarriendo del local se produjo el día 17 de febrero de 2009, quedando liberada de cualquier obligación desde dicha fecha, interesando la condena de la segunda sociedad y el fiador último, en la suma de 96.207,29 euros en concepto de cesión y gastos. Refiere la parte actora que el día 1 de febrero de 2009 suscribió con D. Camilo , como representante legal de INDELYD S.L. un contrato de cesión del negocio que incluía la cesión del contrato de franquicia y subarriendo del local en el que está instalada una peluquería por un precio de 90.000 euros, suponiendo que la parte adquirente había obtenido la autorización de la entidad franquiciadora.
2.- La demandada THE CHIC CORPORATION WORLDWIDE S.L se allanó a la demanda alegando que aceptó el traspaso de la actora a Decoraciones Indelyd y que por ello emitió las correspondientes facturas de abono y rectificación, con lo que no existen obligaciones pendientes.
3.- Los demandados DECORACIONES INDELYD S.L. y DON Camilo se opusieron a la demanda señalando que no se puso plazo alguno para el pago y que quedó además condicionado a que el demandado vendiera el negocio de peluquería que explotaba en la localidad de Humanes y que el importe quedó condicionado a la revisión de la evolución del negocio a una determinada fecha sin establecer los parámetros adecuados para dicha revisión. En consecuencia, según se alega en el escrito de contestación, consideraba que sería en el presente procedimiento donde se realizaría la liquidación, fijando la deuda líquida vencida y exigible. Añade esta parte que la cesión no se aceptó por la franquiciadora hasta abril de 2009 y que la demandante no acredita los gastos a los que se refiere su liquidación.
3.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta, en los términos solicitados; en cuanto a la franquiciadora, y de acuerdo con el artículo 395 de la LEC , considera que pese a haberse producido el allanamiento antes de transcurrir el plazo de contestación a la demanda, previamente a su interposición, hubo una reclamación por vía notarial con fecha 22 de mayo de 2009, y las facturas de abono tampoco se hicieron llegar a la parte actora, antes de la interposición de la demanda. Según lo expuesto, y teniendo en cuenta que de haberse contestado el requerimiento y emitido las facturas de abono, se hubiera evitado la interposición de la demanda, estima que ha habido mala fe, lo que determina la condena al pago de las costas derivadas de su intervención en el procedimiento, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la franquiciadora, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la infracción del artículo 395 de la LEC al haber quedado acreditada la buena fe extrajudicial y procesal, así como el allanamiento en plazo.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se deje sin efecto la condena solidaria en costas, junto con los codemandados, con imposición de costas a la demandante, si se opusiere al recurso.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: infracción del artículo 395 de la LEC .-
Efectivamente, el artículo citado sienta el principio general de la no imposición de costas, en el supuesto de allanamiento anterior a la contestación de la demanda, salvo que concurra mala fe, que se presupone cuando hubiera existido requerimiento fehaciente y justificado de pago o cumplimiento de aquello que es objeto de reclamación, o por la existencia de demanda previa de conciliación; pues bien, en el presente caso, no se desvirtúan por la apelante los hechos esenciales en los que se funda y motiva acertadamente la sentencia de instancia, cuales son, que previamente a la interposición de la demanda hubo una reclamación por vía notarial, con fecha 22 de mayo de 2.009 , así como que las facturas de abono tampoco se hicieron llegar a la parte actora, antes de la interposición de la demanda, lo que habría podido evitar el litigio; por la apelante no se dice cuando y como se contesta ese requerimiento de 22 de Mayo de 2.009, para mostrar su conformidad con la cesión producida y por ende haber iniciado la facturación a los nuevos titulares del negocio, limitándose en los seis apartados de la alegación segunda, a reiterar sus argumentos, cuando, como segunda circunstancia decisiva, las correspondientes facturas de abono y su rectificación de aquellas facturadas indebidamente a la actora, se produce transcurrido un año desde la cesión , en concreto el 29 de Enero de 2.010, una vez presentada la demanda , aunque se alegue desconocer dicha circunstancia porque el emplazamiento fue posterior, pero es lo cierto que esa clara conducta pasiva coadyuvó, cuando menos, a la presentación de la demanda contra ella, al no haber cumplido con las obligaciones requeridas, regularizando la relación jurídica del contrato, concurriendo objetivamente, en consecuencia, la mala fe y requerimiento previo que justifican la imposición de costas.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Gloría Messa Teichman, en representación de la mercantil THE CHIC CORPORATION WORDL WIDE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid, en fecha veintidós de diciembre de dos mil once , con imposición de costas a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, por la mercantil THE CHIC CORPORATION WORDL WIDE, S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
