Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 106/2013 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100355
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 102/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
Pamplona/Iruña , a 3 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 106/2013, derivado de Juicio Cambiario n.º 516/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla ; siendo parte apelante, la demandada Dña. Carina , r epresentada por la Procuradora Dña. ANDREA LEACHE LÓPEZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL BAEZA CALLEJA ; parte apelada, el demandante CONGELADOS ARIZA SL , representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. DAVID MODREGO JIMÉNEZ.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 2013 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio cambiario nº 516/2012 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Se desestima la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por D.ª Carina frente a la demanda en ejercicio de acción cambiaria directa instada por CONGELADOS ARIZA, SL , imponiéndosele las costas de este procedimiento.
Se acuerda despachar ejecución frente a la reseñada deudora por las cantidades reclamadas, es decir 6812,88 euros de principal, 89,12 euros por los gastos de devolución bancarios, y 1500 euros en concepto de intereses y costas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , Dña. Carina interesando: '...estime el presente recurso revocando la citada resolución en lo que le afecte, acordando estimar la demanda de oposición cambiaria formulada por esta parte.'
CUARTO.-La parte apelada, CONGELADOS ARIZA SL evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas a la apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 106/2013 , habiéndose señalado el día 3 de junio de 2013 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda de oposición formulada por D.ª Carina frente a la demanda en cuya virtud se ejercitó la correspondiente acción cambiaria frente a la misma, acordándose en la sentencia recurrida despachar ejecución frente a la citada deudora por las cantidades reclamadas de 6812,88 euros de principal, 89,12 euros por gastos de devolución bancarios y 1500 euros en concepto de intereses y costas.
Frente a la indicada sentencia se alza la Sra. Carina , solicitando su revocación parcial y que se estime la demanda de oposición cambiaria.
En dicha demanda de oposición cambiaria solicitó la Sra. Carina que se le condenase al pago a la actora de la cantidad de 300 euros correspondiente al impago de la letra con fecha de vencimiento 20 de junio de 2012, más 89,12 euros correspondientes a los gastos de devolución de las letras con vencimiento en los meses marzo, abril, mayo y junio de 2012.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que a la fecha de interposición de la demanda, 15 de octubre de 2012, no habían vencido las letras objeto de ejecución con vencimientos desde el día 20 de octubre de 2012 al 20 de marzo de 2014, por lo que no puede despacharse ejecución por el importe de esas letras de cambio no vencidas, añadiendo que, si bien en el contrato suscrito entre las partes se pactó que, si se produjesen tres impagos de las correspondientes letras, el ahora ejecutante podía anticipar el vencimiento del reconocimiento de deuda al que respondió el libramiento de esas letras, sin embargo, se convino también que previamente se notificase ese vencimiento anticipado a la deudora por correo certificado y con acuse de recibo indicando la fecha en la que debía hacerse efectiva la deuda, lo que no se hizo por la ejecutante.
Alega, además, la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de apelación, que no serían reclamables los gastos de devolución de las letras con vencimiento marzo, abril y mayo de 2012.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a esta última cuestión relativa a los gastos de devolución de las letras de vencimiento marzo, abril y mayo de 2012, no habiendo sido esos gastos objeto de oposición en la primera instancia, expresándose en el suplico de la demanda de oposición la procedencia de condenar a la Sra. Carina al pago de la cantidad correspondiente a esos gastos de devolución de las letras de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012, ha de estarse a esta postura mantenida por la parte que formuló la demanda de oposición en la primera instancia, no pudiendo ahora, en su escrito de interposición de recurso de apelación, alterar esa postura que mantuvo en la demanda.
Por tanto, debe mantenerse la resolución recurrida en cuanto dispuso la procedencia del abono de esos gastos.
TERCERO.-En cuanto a la alegación de no haber vencido las letras acompañadas con la demanda con fechas de vencimiento desde el día 20 de octubre de 2012 al 20 de marzo de 2014, es claro que esas fechas no habían sido alcanzadas al tiempo de presentación de la demanda, dado que esta se presentó con fecha 19 de octubre de 2012, siendo la fecha del escrito de demanda la de 15 de octubre de 2012.
Sentado lo anterior, habremos de determinar si, no obstante esas fechas señaladas como vencimiento en tales letras, pueden considerarse vencidas las mismas teniendo en cuenta que en el documento de fecha 27 de enero de 2012, suscrito por las partes, convinieron estas, en su estipulación segunda, la posibilidad de vencimiento anticipado de las letras.
En dicha estipulación se señala que las partes 'acuerdan expresamente que si se produjesen tres impagos de las letras anteriormente descritas Congelados Ariza, S.L podrá anticipar el vencimiento del presente documento de reconocimiento de deuda exigiendo el pago total del importe que quede en ese momento. Para la anticipación del citado vencimiento, Congelados Ariza, SL deberá de avisar por correo certificado y con acuse de recibo a D.ª Carina de la fecha en la que debe hacerse efectiva la deuda'.
En el presente caso no se discute que se produjo el impago de las letras de vencimientos marzo, abril, y mayo de 2012, lo que permitiría, con arreglo a lo pactado en el citado escrito de 27 de enero de 2012, que el acreedor pudiera anticipar el vencimiento del reconocimiento de deuda.
Ahora bien, para que ello fuese efectivo, según expresamente contempla esa estipulación antes transcrita, era preciso que el ejecutante avisare 'por correo certificado y con acuse de recibo' a la deudora 'de la fecha en la que debe hacerse efectiva la deuda'.
Y ese aviso no quedó justificado de ningún modo, no siendo, siquiera, alegado por la parte ejecutante que con anterioridad a la presentación de la demanda hubiere dado ese aviso por correo certificado y con acuse de recibo a la deudora.
El cumplimiento de esa condición era requisito indispensable para la anticipación del vencimiento reflejado en las letras de que se trata, de modo que, no habiéndose efectuado ese aviso con anterioridad a la presentación de la demanda, las letras que se acompañaron a la misma, posteriores a la letra con vencimiento 20 de septiembre de 2012, carecían de fuerza ejecutiva al tiempo de la presentación de la demanda, al no haberse producido su vencimiento, ni el señalado en la letra, ni el anticipado, al no haberse dado cumplimiento a lo pactado a fin de que se produjere ese vencimiento anticipado.
Atendido lo expuesto, y como alega la parte apelante, el librado aun no había incumplido la obligación de pago de esas letras de cambio posteriores a septiembre de 2012, por cuanto no se había producido su vencimiento, momento en el que surgía su obligación de pago según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Cambiaria y del Cheque , siendo ante la falta de pago, según lo dispuesto en el artículo 49 de dicha Ley , cuando puede ejercitarse la acción cambiaria a través del procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 68 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
Por tanto, no habiéndose producido el vencimiento de esas letras de cambio posteriores a septiembre de 2012 al tiempo de la presentación de la demanda, no podía despacharse ejecución con fundamento en esas letras, a lo que no obsta la circunstancia de que se hubiere producido su requerimiento de pago con posterioridad a la presentación de la demanda y en el ámbito del presente procedimiento, toda vez que ha de valorarse la fuerza ejecutiva de las letras al tiempo de presentación de la demanda en la que se ejercita la acción cambiaria.
CUARTO.-Por lo expuesto consideramos que debió ser estimada en parte la demanda de oposición formulada por la deudora, debiéndose despachar ejecución exclusivamente por el importe de las letras no abonadas y vencidas al tiempo de presentación de la demanda, cuales son en este caso las correspondientes a los vencimientos de 20 de junio, 20 de julio, 20 de agosto y 20 de septiembre, todas ellas de 2012, ascendiendo su total importe a 1200 euros.
En cuanto a las letras de julio, agosto y septiembre de 2012, hemos de señalar que, si bien no se presentaron al cobro, ello no es obstáculo para exigir su pago al aceptante, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Cambiaria y Cheque , debiendo matizar que, en todo caso, la parte apelante nada alegó sobre este particular en su escrito de interposición del recurso de apelación frente al criterio sostenido en la sentencia recurrida en el sentido de considerar que no impide el éxito de la acción cambiaria la circunstancia de que no se hubieren presentado al cobro las citadas letras ya vencidas.
QUINTO.-Por todo lo anterior debe ser estimado en parte el recurso de apelación y estimada en parte la demanda de oposición formulada por la Sra. Carina , debiendo concretarse la cantidad por la que procede despachar ejecución en el total de 1200 euros de principal, 89,12 euros por gastos de devolución bancarios y 500 euros que se fijan prudencialmente en concepto de intereses y costas.
SEXTO.-Dada la estimación parcial tanto del recurso de apelación como de la demanda de oposición, y conforme a lo establecido en los artículos 394-1 y 398-2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ANDREA LEACHE LÓPEZ , en nombre y representación de Dña. Carina , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia n.º 2 de Tafalla, en autos de Juicio Cambiario n.º 516/2012, revocamos parcialmentedicha sentencia.
Y estimando en partela demanda de oposición formulada por la representación de la citada Sra. Carina frente a la ejecución despachada respecto de dicha deudora a instancia de 'Congelados Ariza, S.L', concretamos las cantidades por las que procede despachar ejecución frente a la Sra. Carina en el total de 1200 euros de principal, 89,12 euros por gastos de devolución bancarios y 500 euros en concepto de intereses y costas.
Todo ello sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

