Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 677/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 102/2013

Núm. Cendoj: 36038370032013100089

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00102/2013 S E N T E N C I A Nº: 102/2013 SEÑORES DEL TRIBUNAL ILUSTRISIMOS SRES PRESIDENTE D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a siete de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000380/2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000677 /2012 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Herminia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistida por el Letrado D. ADONIS ALCALDE VICENTE, y como parte apelada, D. Camilo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ENCARNACION FERNANDEZ SANCHEZ, asistido por la Letrada Dª. NEREA BAHAMONDE ROMANO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que presentada la demanda a instancia de Herminia , representado por la Procuradora Sra. Santamaría Lema contra Camilo , representada por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, DEBO DECLARAR Y DECLARO: - La disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Herminia y Camilo .

- No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria por los motivos expuestos.

- No ha lugar a la imposición de costas procesales'.

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído el 24.11.1974 por los litigantes Herminia Y Camilo , ya separados en virtud de sentencia dictada el 24.7.2007 de mutuo acuerdo, sin atender la petición de pensión compensatoria deducida por la esposa, conforme a principales arts. 85 , 81 y 97 CC .

SEGUNDO.- La pensión compensatoria regulada en el art. 97 CC presenta un carácter compensativo o reparador del descenso en el nivel de vida de uno de los esposos, ocasionado por la quiebra del matrimonio, en relación con el conservado por el otro, y en función del que venía disfrutando constante matrimonio. No tiene naturaleza alimenticia, sino resarcitoria del perjuicio objetivo a causa de la separación.

El requerido desequilibrio habrá de referirse al momento de la separación o divorcio, pues desde la separación cada cónyuge vive separadamente y con independencia personal y económica, de modo que los incrementos de fortuna no se comunican al otro cónyuge ni hay razón para ello, por lo que, no habiendo desequilibrio económico al tiempo de la separación , no puede plantearse en posterior divorcio -por todas, SS. AP Guipúzcoa (Secc. 3ª) 30.12.2000 y AP Cantabria (Secc. 1ª) 6.3.2001 , citadas en sentencia de esta Audiencia de 25.11.2005 -.

TERCERO.- En el caso estudiado se constata que los litigantes otorgaron capitulaciones ante Notario el 7.6.2007 por las que convinieron la disolución de la sociedad ganancial y la distribución patrimonial, mencionando expresamente el cese de la convivencia conyugal (f.74), y concertando a continuación Convenio Regulador de 21.6.2007 en cuya cláusula C se excluía con toda claridad la pensión compensatoria dada la inexistencia de desequilibrio (f.31). Dicho Convenio, unido a demanda de separación, fue ratificado personalmente ante el órgano judicial el 17.7.2007 por la aquí recurrente, libremente y sin condicionamiento por ninguna clase de violencia o coacción (f.47), dictándose sobre su base sentencia de separación matrimonial el 24.7.2007 .

CUATRO.- Partiendo de lo dicho, en el plano jurídico deberá concluirse la extemporaneidad de la pretensión declarativa deducida por la esposa en demanda de divorcio presentada en junio de 2011, cuando, como se dijo, la propia parte reconoció, clara y expresamente, la inexistencia de desequilibrio e improcedencia de la pensión compensatoria a la separación efectiva de los cónyuges en 2007.

Respecto a la alegada nulidad de la indicada cláusula C) del Convenio, resulta improcedente su planteamiento en el procedimiento de divorcio sustanciado, y, de todos modos, no se vislumbran indicios siquiera desvirtuantes de la presunción de capacidad desarrollada ante Notario y órgano judicial mediante contundente declaración de voluntad.

A mayor abundamiento, tampoco se acredita en la actualidad cambio circunstancial esencial respecto a lo ponderado en Convenio y sentencia de separación de 2007.

Decaerá, en suma, la apelación, considerando que la sentencia impugnada aplica correctamente el art. 97 CC .

QUINTO.- Dada la compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado, no se efectuará pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa, en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0380/11, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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