Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1114/2012 de 15 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100041
Encabezamiento
ROLLO Nº 001114/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº.102-13 SECCIÓN DÉCIMA : Ilustrísimos Sres .: Presidente: JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Mª PILAR MANZANA LAGUARDA ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ En Valencia, a quince de febrero de dos mil trece Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000181/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sueca, entre partes, de una como apelante, Edmundo representado por la Procuradora Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA y defendido por el Letrado VICENTE RIBERA GIRBES y de otra como apelada, Emma , representada por el Procurador D JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y defendido por el Letrado D FRANCISCO HERNÁNDEZ PÉREZ. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL- 59313/12 Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 deSUECA, en fecha 13-7-2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por D. Edmundo contra su cónyuge Dña. Emma debo acordar y acuerdo: La disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales. a)Que todas las medidas acordadas en la sentencia de separación se mantienen a excepción de la referida a la pensión que el padre debe satisfacer a favor de sus hijos que pasará a ser de 440 euros mensuales. Esta cantidad será revisable anualmente conforme al IPC.b)Que ambos progenitores contribuyan por mitad a los gastos extraordinarios, los cuales deberán ser previamente consultados al otro, salvoFundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y mantuvo las medidas que habían sido establecidas en la sentencia de separación matrimonial, con excepcion de la cuantía de la pension de alimentos, que se fijó en 440 ? mensuales, que se correspondian con 200 ?mensuales para la hija menor de edad, y 120 ? mensuales para cada uno de los dos hijos mayores de edad.La sentencia es recurrida por el demandante, por disconformidad con la cuantía establecida para la pensión de alimentos de los hijos, alegando falta de proporción con los ingresos del progenitor, que resulta imposibilitado para sustentarse, solicitando que se rebajase a 90 ? mensuales según lo solicitado en la contestación a la demanda reconvencional, limitándola a la hija menor de edad, por ser los otros dos independinetes economicamente.
Consta en autos que los litigantes pactaron en el convenio regulador que aprobó la sentencia de separación matrimonial de fecha 2.7.1999 una pension de alimentos de 15.000 pts por cada hijo, siendo tres, todos menores.
Se acredita que el progenitor percibe en la actualidad una pension de la Seguridad Social por incapacidad permanente total, que le fue reconocida en 2008, en cuantia de 384 ? en catorce pagas, lo que supone 448 ? mensuales en doce pagas mas la actualización correspondiente al tiempo transcurrido, sin constar que desarrolle ninguna actividad remunerada.
La demandada solicitó, por vía de reconvención, que se estableciera pension de alimentos para los tres hijos, incluidos los dos mayores de edad, alegando que vivian con ella y tenían trabajos ocasionales pero no suficientes para independizarse economicamente.
Por lo que se refiere a la hija mayor, Esther, nacida el NUM000 .1988, que tiene en la actualidad 24 años, debía la reconviniente haber justificado no solo la convivencia en el hogar familiar sino la concurrencia de los requisitos que establece el art. 93 segundo párrafo del Código Civil para que se estableciera pension de alimentos en su favor en la sentencia de divorcio de sus padres (carencia de ingresos propios), no habiendose probado nada al respecto. Si procede establecer pension de alimentos en favor de Ismael que, aunque tiene 22 años y no está estudiando, esta desempleado, según se acredita documentalmente y tambien para la hija menor, nacida el día NUM001 .1994, que esta estudiando formación profesional.
Respecto a la cuantía de las pensiones, atendidos los ingresos del progenitor, aun cuando tiene dos viviendas en propiedad que adquirió por herencia en el año 2010 (folio72) una de las cuales puede arrender y obtener una renta, aunque sea pequeña, en atencion a sus ingresos no puede establecerse cantidad superior a la cubre el considerado mínimo vital que se viene fijando de 150 ? mensuales, debiendo estimarse parcialmente el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO.- En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia y la estimación parcial del recurso, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Edmundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sueca de fecha 13 de julio de 2012 en autos 181/2012, revocando la misma en lo referente a la pensión de alimentos a cargo del recurrente y a favor de los hijos del matrimonio, disponiendo que abonará pension de alimentos para los hijos Ismael y Patricia en cuantía mensual de 150 ? para cada uno de ellos (300 ?), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
