Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1198/2012 de 12 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100050
Encabezamiento
SENTENCIA N. 102/2014
Barcelona, 12 de febrero de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo n. 1198/2012
Modificación de medidas n. 725/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 2 Mollet
Apelante: Jesús Manuel
Abogado: Felip Antón Montull
Procuradora: Montserrat Montal Gibert
Apelada: Noemi
Abogado: Isidro Huelva Manrique
Procuradora: Isabel Fuentes Angulo
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 11-6-2012 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia Gómez Gutiérrez en nombre y representación de Jesús Manuel bajo la dirección del Letrado Don Felip Antón Montull Vila contra Noemi y, reduzco la pensión de alimentos que debe satisfacer Jesús Manuel en concepto de alimentos a sus hijas Angelica y Estibaliz en la cantidad de SETENTA Y CINCO EUROS (75 euros) cada una, y, en consecuencia, la pensión de alimentos que deberá satisfacer a cada una de sus hijas es de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros). Que desestimo el resto de pretensiones ejercitadas en la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia ha estimado parcialmente las pretensiones del demandante reduciendo la pensión de alimentos de las dos hijas del matrimonio a 150 euros/mes por hija, ha denegado la extinción de la atribución del derecho de uso sobre la vivienda familiar a la demandada y la atribución de dicho derecho al actor y ha desestimado la acción de división ejercitada sobre la referida vivienda. En esta alzada se reiteran las peticiones de la demanda. Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba sobre todas las pretensiones.
SEGUNDO.- Ha quedado acreditada la disminución de la capacidad económica e ingresos del demandante. La sentencia ha valorado que la reducción de sus ingresos lo ha sido en un 35% y el apelante sostiene que la disminución es superior. De la prueba practicada se desprende que sus ingresos actuales se reducen a la percepción de una pensión que en 2012 ascendía a 689 euros al mes; que no percibió indemnización por razón del accidente y que con anterioridad, según reconoció la propia demandada en su escrito de contestación sus ingresos anuales eran de 14.600 euros lo que supone unos ingresos mensuales de 1.200 euros. En cuanto a los gastos del demandante, los que alega, gastos de vivienda y nuevas deudas, no pueden considerarse hechos nuevos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 233-7- del CCCat y 775 de la LEC , pues se trata, en cuanto a los primeros, de gastos ya existentes y en cuanto a los segundos, de hechos que no pueden ser considerados como involuntarios. No obstante lo anterior, el empeoramiento económico del demandante ha quedado acreditado por la reducción de sus ingresos y ello ha de conducir a estimar al menos en parte sus pretensiones.
La pensión de alimentos a favor de las hijas del matrimonio fue reconocida en la sentencia de divorcio de 27-12-2006 cuando ambas hijas eran menores de edad. En la actualidad ambas hijas son mayores y se ha probado que la hija mayor Angelica ha finalizado sus estudios universitarios, no así la otra hija Estibaliz que sigue estudiando. Respecto a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad esta Sala ha tenido ocasión de señalar que en el Codi Civil de Cataluña, se contempla la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, en las mismas condiciones que el Codi de Familia, pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos -capacidad en abstracto - para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia. Constando que la hija mayor ha terminado sus estudios universitarios procede acordar la extinción de la pensión de alimentos fijada a cargo del padre, pues la hija se encuentra en condiciones de acceder a un trabajo que le permita subvenir a sus necesidades, mas si se tiene en cuenta que los ingresos del padre se limitan a la suma antes señalada. Debe en consecuencia estimarse la pretensión actora y declarar la extinción de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija mayor. Respecto a la otra hija, se entiende que subsisten las condiciones y presupuestos legales para mantener la contribución paterna a los alimentos de la misma y habiéndose reducido sus ingresos en los términos antes establecidos se considera adecuada la suma fijada en la sentencia que ha reducido la pensión a la cantidad de 150 euros al mes, atendiendo asimismo los ingresos de la madre que son de unos 1.000 euros al mes. No aprecia la Sala error en la determinación de dicha cantidad que en ningún momento se dice tenga que ser de 75 euros sino que se reduce en 75 euros partiendo de la pensión inicial fijada de 225 euros.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso.
TERCERO.- Debe asimismo estimarse la acción de división ejercitada en la demanda sobre la vivienda familiar que es propiedad de ambos. No cabe estimar inadecuación de procedimiento. Desde la entrada en vigor del CCCat se estima que la acción de división de cosa común puede ejercitarse no solo en los procedimientos de divorcio sino también en los de modificación. Pese a que el artículo 232 12 , 1 del CCC mantiene una redacción similar a la del artículo 43 del CF refiriéndose únicamente a los procedimientos de separación, divorcio, nulidad y eficacia civil de resoluciones eclesiásticas, no pueden excluirse los procedimientos de modificación. La Disposición Adicional quinta del CCCat que determina los procedimientos relativos a la ruptura de la pareja estable, se remite a los procesos matrimoniales en general, sin exclusión del de modificación de medidas, permitiendo que dentro del mismo proceso pueda ejercitarse la acción de división de la cosa común. Si tratándose de pareja estable, la ley permite el ejercicio de la acción de división dentro de un procedimiento de modificación de medidas, no puede impedirse el ejercicio de dicha acción en un procedimiento matrimonial. Y así se ha afirmado por esta Sala en sentencia de 13 de septiembre de 2012 (rollo 723/2012, ROJ: SAP B 11645/2012 ). Y recientemente en la sentencia recaída en el rollo 1157/2012 .
CUARTO.- Y por último no cabe estimar la petición de extinción del derecho de uso a favor de la demandada por entender que el actor tenga ahora mayor necesidad. Si bien los ingresos de la Sra. Noemi -1.000 euros/mes- son superiores a los del Sr. Jesús Manuel -689 euros/mes-, se consideran precarios por parte del Tribunal y hay que tener en cuenta para valorar la necesidad de la vivienda, la convivencia de las hijas en el referido domicilio, una de ellas todavía dependiente. Ahora bien, teniendo en cuenta la variación sustancial en las circunstancias económicas del actor y lo dispuesto en el artículo 233-20 , 5 del CCCat , procede limitar el derecho de uso atribuido a la Sra. Noemi , entendiendo que la división efectiva del bien, o su venta, hace cesar la necesidad que en su día y también ahora justifica el mantenimiento del derecho de uso a favor de la accionada y en consecuencia se fija en dicho momento el límite temporal de la atribución del derecho de uso.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas al haberse estimado en parte el recurso de apelación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por Jesús Manuel , contra la sentencia 11 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Mollet del Vallés en autos de Modificación de Medidas n. 725/2011, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTEla expresada resolución, acordando:
1.- La extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor Angelica .
2.- La estimación de la acción de división ejercitada sobre la vivienda familiar propiedad de ambos que se llevará a cabo en trámite de ejecución.
3.- El mantenimiento del derecho de uso de la vivienda a favor de la Sra. Noemi hasta el momento en que se haga efectiva la división o venta de la vivienda.
Con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
