Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 47/2014 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 47 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Ordinario número 1615 de 2012
SENTENCIA NÚM. 102 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cinco de noviembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1615 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Teodoro , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana Isabel Medall Gual y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Mata Manzano, y como apelado, Doña Regina , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Sebastiá Gómez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de Doña Regina debo condenar y condeno a Don Teodoro a abonar a la actora la cantidad de 13.360,12 euros con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y expresa imposición de las costas causadas.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Teodoro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso, de conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 10 de febrero de 2014 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de marzo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de marzo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Doña Regina interpuso demanda contra Don Teodoro , pidiendo la condena de éste al pago de 13.360,12 euros que, según la demandante, le adeudaba, al corresponder la cantidad reclamada a la suma de diversas entregas que le hizo en concepto de préstamo mientras duró la convivencia de ambos, que mantuvieron una relación sentimental.
Se opuso el demandado, que reconoció la convivencia y, afirmando que nunca acordó la pareja cuál habría de ser el régimen de contribución a los gastos comunes durante la misma, negó la existencia de préstamo alguno que debiera devolver a Doña Regina , por lo que pidió una sentencia desestimatoria de la demanda.
La resolvente de primer grado considera acreditadas las entregas de dinero y que, por lo general, por su concepto no correspondían a gastos comunes generados por la vida en común, que tampoco las partes regularon. Con esta base, sucintamente expuesta, la sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a Don Teodoro al pago de la cantidad reclamada.
Recurre en apelación el demandado y pide que en esta alzada se rechace la pretensión que ha tenido éxito en la primera.
SEGUNDO.-No se discute que los litigantes mantuvieron una relación sentimental y que en el ámbito de la misma convivieron durante un período en cuya precisión no coinciden ambos. No se trata de una divergencia que afecte al pleito pues, se extendiera la convivencia desde mayo de 2010 a febrero de 2012, como se dice en la demanda, o desde mediados de enero de 2010 a febrero de 2012, según se asegura en la contestación, las disposiciones de dinero de la demandante a favor del demandado aparecen realizadas durante el período de convivencia indiscutido.
Existe una copiosa jurisprudencia sobre las consecuencias económicas de la convivencia marital sin mediar vínculo matrimonial y acerca de si puede la misma asimilarse al matrimonio en el ámbito económico y entenderse por ello que aquélla da lugar a una comunidad que pudiera asimilarse a la de gananciales.
A ello se refiere la sentencia de primer grado y, por citar alguna resolución más reciente, recordamos que dice la STS de 6 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6227/2011 ), citando la anterior STS 611/2005, de 12 septiembre :
' a) [...] que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio - STC 184/1990 y la 222/92 , por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias '; b) 'Por ello debe huirse de la aplicación por 'analogía legis' de normas propias del matrimonio como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio' . Esta sentencia ha sido seguida por otras, especialmente las 160/2006, de 22 febrero ; 1048/2006, de 19 octubre y 240/2008, de 27 marzo , sentencia esta a la que nos referimos a continuación. De acuerdo con ello, esta Sala ha abandonado algunas posturas que la citada STS 611/2005 llama `disímiles, para acogerse a la no aplicación por analogía a las parejas no casadas, de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio y del divorcio'.
En el recurso de apelación se censura la que el apelante considera errónea valoración de la prueba, incluyendo la omisión de la que debió merecer uno de los documentos aportados, así como equivocada distribución de la carga que regula el art. 217 LEC .
No procede la estimación del recurso.
Se han acreditado suficientemente, mediante los correspondientes documentos bancarios, las entregas de dinero efectuadas por la demandante. No se han discriminado en la sentencia los importes de la transferencia y de la comisión bancaria por la operación, de suerte que en unas ocasiones se incluye en la correspondiente partida solamente la primera y ambas en otras. Nada dice a este respecto el recurrente, por lo que partimos del contenido de la resolución recurrida.
Las diversas partidas, reseñadas en la sentencia, son las siguientes:
- Transferencia a favor de la cuenta en Bankia del demandado el 18 de mayo de 2010 por importe de 2.300,20 euros a su cuenta de Bankia, desde la cuenta de la actora en Ruralcaja, con el concepto ' fact Rosa Edo', de la que no se ha cuestionado que correspondiera al pago de honorarios de la abogada que defendió al Sr Teodoro en un proceso de familia (folio 12).
- Transferencia de 1001,90 euros el 16 de agosto de 2010 a la cuenta del demandado, con el concepto ' Regina ' (folio 9).
- Ingreso documentado como efectuado por Regina el día 17 de agosto de 2010 de 2.000 euros en una cuenta bancaria de la que era titular el actor, lo que se corresponde con el día y la cantidad que reintegró en efectivo la demandante de una cuenta de la que era titular (folios 10 y 11).
-Transferencia ordenada por Doña Regina el 24 de noviembre de 2010, por importe de 1.000 euros, desde su cuenta en Ruralcaja a la que en Bancaja tenía el demandado, con el concepto ' noviembre nenes', expresión que respalda la afirmación de la demandante y la coherente conclusión judicial de que correspondía a la contribución del demandado a los alimentos de sus hijos (folio13).
-Otra transferencia efectuada el 21 de diciembre de 2010 por importe de 1.600 euros efectuada desde la cuenta de la actora en Ruralcaja a la del demandado en Bancaja, con el concepto ' beneficiario Teodoro ' (folio 14).
-El 22 de febrero de 2011 la demandante transfirió 2.360 euros a la cuenta de la abogada Dª. Rosa Edo (' beneficiaria Rosa Edo') en pago de una factura a cargo del Sr. Teodoro ('factura pro forma Teodoro '); ver los folios 15 y 16.
-Otra transferencia de 1.800 euros el 12 de julio de 2011 desde la cuenta de Doña Regina a la de Don Teodoro , con el concepto ' julio' (folio 17).
-Transferencia por importe de 1.300 euros efectuada el 12 de noviembre de 2011 desde la cuenta de la actora en Bancaja a la cuenta del Sr. Teodoro en la misma entidad (folio 18). Se hace constar que el Sr Teodoro era director de sucursal de dicha entidad y que en la fecha citada la actora se encontraba en el extranjero (folio 82).
No compartimos la censura que hace el apelante de que la juez yerra al valorar la prueba y vulnera el art. 217 LEC , referido a la distribución de la carga de la prueba.
La falta de un acuerdo económico regulador de la convivencia y el que no proceda la asimilación a la convivencia de hecho del régimen de comunidad de gananciales, salvo expresa acreditación, sustenta la reclamación de la demandante, teniendo en cuanta la falta de una cuenta común con cargo a la cual hacer frente a los gastos de la convivencia. Por otra parte, se hace notar que varios de los ingresos en cuentas del demandado lo fueron con conceptos que no solo nada tienen que ver con gastos de la vida en común, sino que son propios de cargas exclusivas de Don Teodoro , como son los de pago de honorarios de abogada o de manutención de los dos hijos pequeños del mismo que, a diferencia de los mayores, no convivían con él, tal como se reconoce.
No empece a la decisión judicial, ni debilita la pretensión de la demandante que se reclame la devolución de una cantidad que dice y acredita Doña Regina fue transferida desde su cuenta por el demandado cuando ella estaba fuera del país. Sea o no calificable este hecho desde la perspectiva penal, nada cabe reprochar en este proceso civil que únicamente se deduzca la pretensión económica que es propia de este ámbito.
Ni, para terminar, se infringen las reglas que sobre distribución de la carga de la prueba se contienen en el art. 217 de la ley procesal civil . La demandante acredita la entrega de unas cantidades para atender necesidades o gastos del demandado, sin que se haya probado que lo fueron con exclusivo ánimo de liberalidad o a título de donación, por lo que deben serle reintegradas, se entienda que fueron prestamos o que constituyeron pagos por cuenta de tercero ( art. 1740 y 1158 CC ).
Ninguna incidencia tiene el que el recurrente identifica como documento núm. 10, del que dice no ha sido valorado. Se trata del obrante al folio 67, en el que se transcriben sendos correos electrónicos remitidos por los litigantes: la actora insistiendo en su reclamación cuando la misma era todavía extrajudicial y el demandado admitiendo sus términos para añadir otra cantidad por gastos domésticos y deduciendo del total que en tales términos debería a Doña Regina 13.140 euros por haber disfrutado ' de una suite de 400 m2 con mayordomo y chacha por 18 euros diarios' (sic).
Reclamaba al parecer una especie de importe de rentas por el uso de su casa durante la convivencia, que parece reiterar en su recurso lo que, además de ser insólito en el contexto admitido de convivencia basada en el afecto mutuo, mientras duró, no aparece respaldado por prueba alguna que avale tan unilateral valoración.
Recordemos, para terminar, que la falta de acuerdo expreso regulador de los aspectos económicos de la convivencia no supone que Doña Regina no contribuyera a los gastos generados por la vida en común de las partes y de dos de los hijos del demandado. La relación de cargos en la tarjeta de crédito de la demandante documentada por la entidad bancaria en el folio 71 acredita que mientras duró la convivencia se cargaron en la cuenta de Doña Regina diversas cantidades por compras en Carrefour, Mercadona, Farmacia, Lidl, Consum, etcétera que, puesto que ambos vivían juntos, solamente podían corresponder a gastos de la convivencia, no a los particulares de la demandante como sin fundamento sugiere el recurrente.
Por lo dicho, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo ( art. 398 LEC ).
Rechazada la apelación, pierde la parte recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Teodoro contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha cinco de noviembre de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1615 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

