Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 356/2012 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100225
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1926
Núm. Roj: SAP C 1926/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00102/2014
Rollo de apelación civil nº 356/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
Núm. 102/14
En Santiago de Compostela, a diez de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000356/2012 , en los que aparece como parte apelante, D. Feliciano
, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, asistido por el Letrado D. CELESTI NO GESTO ALONSO,
como parte apelada, 'BANCO ETCHEVERRIA, S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistido por el Letrado Dª SONIA MARTÍNEZ LÓPEZ, y como demandados
rebeldes 'VIÑO BELLO, S.L.' y D. Imanol ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN
SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO ETCHEVERRÍA S.A. frente a VIÑO BELLO S.L., Don Imanol y Don Feliciano y, en consecuencia, declaro que la cantidad adeudada por VIÑO BELLO, S.L. a la actora es de 111.739,50 euros, más los intereses que se devenguen hasta el pago, y que la cantidad adeudada por D. Imanol y D. Feliciano es de 75.000 euros, correspondiente al límite estipulado en los Contratos de Asunción de Responsabilidad y Afianzamiento obrantes en autos, en los que se constituyeron como fiadores solidarios de la antedicha entidad mercantil, más los intereses que se devenguen hasta el pago. Se imponen las costas a los demandados Viño Bello S.L. y a Don Imanol . No se hace imposición de costas respecto de D. Feliciano '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Feliciano se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de marzo de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO.- La entidad Banco Etcheverría S.A. formuló una demanda de juicio monitorio frente a la entidad Viño Bello S.L. por no haber hecho frente a la deuda resultante de una póliza de crédito suscrita previamente, y contra sus avalistas D. Feliciano y D. Imanol , por importe de 111.739,50#. El Sr. Feliciano se opuso, alegando que su responsabilidad contractual sólo podía ascender a la cantidad avalada de 75.000#.
La entidad bancaria presentó un escrito mostrando su conformidad, al tiempo que presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario en la que diferenciaba las cantidades adeudadas por la empresa y por los avalistas.
El Sr. Feliciano presentó un escrito en el que se allanaba a las pretensiones de la demanda. Se dictó sentencia estimatoria de la demanda en su integridad, imponiendo las costas a Viño Bello S.L. y D. Imanol , sin hacer especial condena de las causadas a D. Feliciano en virtud del allanamiento producido.
El citado Sr. Feliciano impugnó la sentencia en el extremo relativo a la no imposición a la entidad bancaria de las costas causadas en el juicio monitorio. Cita en apoyo el art. 818.2 LEC , si bien este precepto se refiere al supuesto de que la demandante del monitorio no hubiera formulado la correspondiente demanda de juicio ordinario, así como determinada doctrina jurisprudencial atinente a la imposibilidad de plantear en el posterior juicio declarativo acciones basadas en títulos o deudas distintos de los del monitorio.
SEGUNDO.- En el fondo, en la oposición al monitorio el Sr. Feliciano planteó la pluspetición de la acción formulada en su contra, señalando que no podía superar los 75.000#, previendo el art. 818.1 in fine de la LEC que en este caso se actuará conforme a lo previsto en el art. 21.2 LEC , que articula la posibilidad de dictar Auto de allanamiento si fuera posible un pronunciamiento separado. En este caso no se visualizó tal posibilidad al existir otros deudores, por lo que hubo de presentarse nueva demanda de juicio declarativo, en el que el Sr. Feliciano se allanó.
Si se acude a la vía del allanamiento, en materia de costas sería aplicable el art. 395 LEC , pero éste en ningún caso prevé la condena de la demandante, sino que trata de regular los supuestos en los que se pueden imponer las costas al demandado que se allana. Por tanto, por este camino no puede sustentarse la posibilidad de imponer las costas del monitorio a la demandante.
En otro orden de ideas, cuando en una demanda de ejecución se alega pluspetición (no es el caso, pero se trata de comprobar si analógicamente cabría alguna cobertura al recurso formulado, asemejándose en parte los procedimientos), el art. 561.1.1 LEC no prevé tampoco la posibilidad de imponer las costas al ejecutante en caso de que se estime parcialmente tal excepción, lo que sólo sería posible en caso de estimación total de la pluspetición (apartado 2º).
Tampoco la vía de la posible modificación de la cantidad inicialmente reclamada en el monitorio puede dar cobertura al recurrente, pues la deuda era la misma que la inicial, habiendo variado la cantidad reclamada pero no para superarla sino para reducirla, en atención al motivo de oposición planteado, de forma que luego no se formuló condena en costas en el declarativo correspondiente. La doctrina mencionada no prevé la posibilidad de minorar la cantidad, sino de alterar las acciones o las deudas por las que se reclama, y en modo alguno permite imponer las costas al demandante de monitorio.
Y si lo que se quiere decir es que no pudo haberse admitido la demanda de juicio declarativo por haberse apartado de la inicial demanda de monitorio, no puede olvidarse que el demandado, en vez de haber planteado tal posibilidad y contestar a la demanda haciendo valer tal circunstancia, optó por allanarse a la misma para evitar las costas. De forma que no procede atender a la petición de que se impongan las costas a la demandante, toda vez que la demanda presentada contra el recurrente ha sido estimada aún parcialmente, porque no había pagado la cantidad que reconoce adeudar.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano contra la sentencia de 16 de febrero de 2012 dictada en los autos de juicio de Ordinario nº 73/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 1505-0000-12-0356-12.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
