Sentencia Civil Nº 102/20...yo de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 44/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100107

Núm. Ecli: ES:APHU:2014:107

Núm. Roj: SAP HU 107/2014

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00102/2014
Apelación Civil 44/14 S200514.2G
Sentencia Apelación Civil Número 102
PRESIDENTE *
SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veinte de mayo de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 187/12 seguidos ante el juzgado de primera instancia 1 de Huesca, promovidos por
Amalia Y Candida dirigidas por la letrado doña Begoña Lloret Playán y representadas por la procuradora
doña Hortensia Barrio Puyal, contra Abel , como demandado, defendido por el letrado don Manuel Mata
Portera y representado por la procuradora doña Teresa Ortega Navasa. Se hallan los autos pendientes ante
este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 44 del año 2014 e interpuesto
por las demandantes, Amalia Y Candida . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO
GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 16 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO Desestimar la demanda promovida por la Procuradora Sra. Barrio en nombre y representación de Dña Amalia y Dña Candida asistidas por la Letrada Sra. Lloret contra Abel representado por la Procuradora Sra. Ortega y asistida por el Letrado Sr. Mata. No se hace imposición de costas.'

TERCERO : Contra la anterior sentencia, las demandantes Amalia Y Candida , interpusieron recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra estimación de la demanda.

A continuación, el juzgado dio traslado al demandado, Abel para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de las recurrentes. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 44/2014. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO : Insisten las recurrentes en que procede la íntegra estimación de la demanda. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que, eludiendo en lo posible inútiles repeticiones, no podemos sino resaltar que la parte recurrente está pasando por alto que, según la declaración prestada en el acto del juicio por la Sra. Candida , la terraza donde está instalado el aparato controvertido, aunque sea común, es de uso exclusivo del hoy apelado, uso exclusivo que es perfectamente compatible con la colocación del aparato de aire acondicionado. Por otra parte, no se ha traído a este proceso el supuesto acuerdo de la junta de propietarios en el que, según la parte recurrente, se disponía que los aparatos de aire acondicionado tenían que instalarse en las terrazas de la fachada exterior (galería del comedor) lo cual, además, parece contradictorio con el propio tenor del acta de la junta general ordinaria de 25 de enero de 2011 (doc 1 de la demanda, folio 5) en la que consta que donde se permite la colocación de máquinas, se sobreentiende que de aire acondicionado, es dentro de las galerías de la cocina, de la que carece el piso del apelado precisamente por estar a nivel con la base del patio de luces del que, dentro de la zona delimitada con la reja y con acceso desde la cocina, tiene un uso exclusivo el hoy apelado, no acertando este tribunal a encontrar razón alguna para que se permita la instalación de estas máquinas en las galerías de la cocina, como dice el acta de 25 de enero de 2011, y, por el contrario, no se permitan en la parte de terraza-patio de luces de uso exclusivo del apelado, en donde ha colocado éste la repetida máquina, que es fácilmente desmontable y compatible, por lo tanto, con dicho uso exclusivo, contando además, según es de ver en las fotos de los folios 29 y 30, de un tejadillo, de forma que es como si la máquina litigiosa estuviera en la galería de la cocina, que a este nivel no existe, aparte de que ninguna ventaja parece que pudiera producirse para las demandantes, o para la comunidad en cuyo beneficio dicen actuar, si la máquina se desplazara para ubicarla en la vertical de las galerías de cocina, con lo que únicamente se podría conseguir el entorpecer la salida de la parte apelada a la terraza cuyo exclusivo uso tiene, pues la misma Sra. Candida afirmó en el acto del juicio que el acceso a la terraza del patio de luces, en la zona de uso exclusivo del demandado, es por la cocina de su piso, del demandado, no teniendo ningún sentido el entorpecer dicho acceso sin, al propio tiempo, obtener ventaja alguna para los vecinos, que habrían de soportar exactamente las mismas molestias, pues el mismo ruido y calor emite la máquina donde está que si se colocara en la vertical de las galerías de la cocina, que es donde la comunidad permite la instalación de estos aparatos, según el tenor del acta de 25 de enero de 2011, que es la única acta que se ha aportado a este procedimiento en el que, por otra parte, no puede afirmarse en absoluto que la instalación incumpla las ordenanzas municipales pues la única prueba que se ha practicado sobre el particular fue la del testigo-perito Sr. Eladio , quien aseguró que el equipo estaba homologado y que cumplía con la normativa municipal.

Por otra parte, que en ruegos y preguntas se hiciera constar que se instaba al hoy apelado a la retirada del aparato litigioso no implica que éste no pueda aducir en este proceso las razones por las que mantiene en dicho lugar el aparato en cuestión que, en definitiva, de modo fácilmente removible, se ha colocado en zona de uso exclusivo del apelado de la que, a falta de una pericial que evidencie lo contrario, debe presumirse que irradia un calor y que produce un ruido análogo al que produciría si se desplazase a la vertical de las galerías de la cocina en las que la comunidad, según el tenor del acta de 25 de enero de 2011, tiene autorizada la instalación de estos aparatos; 'se permite la colocación de máquinas dentro de las galerías de la cocina', dice la tan repetida acta refiriéndose a las máquinas de aire acondicionado.



TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso, al menos en esta segunda instancia, serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley , aparte de que es claro que este tribunal no puede revisar la omisión de todo pronunciamiento por las costas de primera instancia cuando ello fue consentido por la parte demandada, que ninguna impugnación articuló contra la sentencia de instancia, que sólo fue apelada por la parte demandante.

Además, debemos decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Amalia Y Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a las citadas apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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