Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 618/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100099
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010674
Recurso de Apelación 618/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Juicio Verbal 167/2011
APELANTE:D./Dña. Lorenza
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
APELADO:D. Tomás y Dña. Paulina
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
MAGISTRADA: ILMA. SRA. D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 102/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 167/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero a instancia de Dña. Lorenza , como apelante - demandante, representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendido por Letrado, contra Dña. Paulina y D. Tomás , como apelados - demandados, representados por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/01/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 27/01/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de sendas acciones de Obligación de hacer, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Epifanía Ginés García Moreno, en nombre y representación de Doña Lorenza , contra D. Tomás y Doña Paulina representados por él, y por ende debo absolver a los demandados de todos los pedimentos formulados contra ellos, siendo a cargo de la parte demandante las costas.
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional ente el allanamiento parcial del demandado en reconvención en los términos ya expuestos en el Fundamento Jurídico sexto de la presente sentencia.
Las costas procesales de esta instancia en lo concerniente a la demanda reconvencional, serán abonadas por cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Lorenza es propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Álamo (Navalcarnero), D. Tomás y Doña Paulina son propietarios del inmueble ubicado en TRAVESIA000 nº NUM001 , en El Álamo (Navalcarnero).
Doña Lorenza formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la retirada de un chopo existente en la finca colindante, que se encuentra a un metro de la medianería, que provoca una sombra permanente en la parcela de la actora y la constante caída de hojas sobre la misma; además solicita que se reparen los daños que el referido árbol está originando en su valla.
Los demandados formularon reconvención, pidiendo: 1. a) que se proceda a la tala de las arizónicas plantadas a lo largo de la medianería y b) subsidiariamente llevar a cabo la tala del ramaje que invada la finca de la actora, 2. a) que se lleve a cabo el derribo del muro construido en su finca y la reconstrucción del mismo para permitir el derecho a luces y vistas y b) subsidiariamente enfoscar y enlucir el referido muro y 3. que se desmantele a costa de la demandante reconvencional el tejadillo de amianto existente.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda y estima parcialmente la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la incongruencia del fundamento de derecho sexto de la sentencia.
A dichos efectos, el art. 218.1 L.E.Civ ., establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.
Sobre dicha cuestión, en el fundamento precedente se han precisado los pedimentos contenidos en la reconvención, pudiendo observar que existen dos peticiones de carácter subsidiario; en el fundamento sexto de la sentencia se indica lo siguiente: 'En el presente caso el letrado del demandado reconvencional en el acto de la vista manifiesta el allanamiento a todas las pretensiones del demandado y actor en reconvención a excepción del punto 4 Subsidiariamente de lo anterior enfoscar y enlucir el mismo de cara a la finca de mis patrocinados, todo ello a su costa, si bien al allanarse al anterior y ser subsidiario no ha lugar al mismo y del punto 6 relativos a las costas, que interesa su no imposición'.
La demandada reconvencional se allanó, en el acto de la vista, a podar el ramaje de las arizónicas que invaden la finca contraria y a demoler el porche que tiene construido y linda con la propiedad de los actores reconvencionales; esto es, muestra su acuerdo con la petición subsidiaria primera (1.b) y con la petición tercera (3) de la reconvención.
Observamos, por tanto, que la sentencia dictada en primera instancia resulta confusa en cuanto a los puntos de la reconvención que acoge, pudiendo haber sido objeto de aclaración en dicha instancia, previa petición de la parte interesada, por la vía de la rectificación o aclaración de sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 L.E.Civ . Ahora bien, dado que no se procedió a la aclaración o rectificación correspondiente, con carácter previo a la apelación de la sentencia, se procederá en esta instancia a clarificar el pronunciamiento de la sentencia con respecto a la reconvención.
No obstante, dicha circunstancia no conlleva, en ningún caso, la estimación del recurso de apelación ni la exención para la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, puesto que como se ha indicado debería haber acudido, en su momento, a la aclaración o rectificación de la sentencia; aplicándose en este caso la doctrina del efecto útil del recurso, entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo que no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996 , 24 de diciembre de 2.003 , 25 de octubre de 2.005 , 31 de enero de 2.006 , 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .
TERCERO.-El segundo motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia recurrida, en lo referente a la retirada y tala del chopo existente en la finca de los demandados.
En autos obran dos informes periciales, uno de ellos aportado con la demanda, como documento nº 4 (folio 23), elaborado por el arquitecto técnico D. Clemente , el cual señala que 'El desplome de la valla de la finca colindante sobre la finca asegurada está provocado por el empuje de las raíces del árbol situado a un metro de la medianería', añadiendo que 'La valla del porche está empujada por la valla del vecino, teniendo que apuntalar ésta para evitar el desplome de la misma. Esto es debido al mal estado de la valla de la finca colindante'; concluyendo que el demandado debería retirar o podar el árbol referido y proceder a la reparación de la valla medianera.
El informe pericial adjunto a la contestación a la demanda como documento nº 2 (folio 104), elaborado por D. Eulogio , ingeniero de montes, lleva a cabo un estudio detallado y pormenorizado de las cuestiones litigiosas que se plantean sobre las parcelas, incluyendo planos de situación de las mismas, así como diversas fotografías de la medianería y del chopo en cuestión, que contribuyen a aclarar la cuestión litigiosa. Llegando a la conclusión de que el deterioro de la valla no está ocasionado por el chopo, siendo las causas de su deterioro las siguientes: el hecho de que la linde se sitúe perpendicular a la pendiente, el insuficiente número de alcantarillas que provoca la acumulación de aguas libres pluviales de escorrentía superficial, la geología del terreno, que facilita el arrastre de materiales y aguas subterráneas, las aguas pluviales que vierten desde el tejadillo de amianto, propiedad de la actora, así como la acción de las aguas procedentes de la red de riego perimetral; además especifica que 'no se aprecian raíces procedentes del chopo en la propiedad C/ CALLE000 NUM000 ', resultando 'inviable que se produzcan caídas masivas de hojas que puedan ocasionar molestias a la piscina en su período de uso habitual, el verano', es más, el chopo de la finca de los actores podría resultar beneficioso para la actora, debido al efecto que producen sus raíces contra los corrimientos de materiales y contra la erosión en terrenos con pendientes.
A la vista del contenido de los dos informes periciales obrantes en autos, la sentencia apelada se ha decantado por el aportado por la parte demandada, considerando esta Sala que ofrece datos y explicaciones más acordes con la realidad, aportando ilustraciones que reflejan el estado de las fincas y llegando a conclusiones lógicas y a explicaciones razonables, optando esta Sala por acoger sus conclusiones, tras haberlo valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en lo que respecta a la desestimación de la demanda.
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la costas procesales causadas en esta instancia se impondrán a la parte apelante ante la desestimación del recurso de apelación; sin perjuicio de proceder a aclarar la sentencia dictada en primera instancia en los términos interesados por la apelante, lo que en ningún caso conlleva la exención de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Epifanía Ginés García Moreno, en representación de Doña Lorenza , contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Navalcarnero , en autos de juicio verbal nº 167/2011; acuerda confirmar la referida resolución en todos sus pronunciamientos; si bien se lleva a cabo la aclaración del fundamento de derecho sexto y del fallo en los siguientes términos:
La estimación parcial de la demanda reconvencional tan sólo incluye lo siguiente:
1.- La condena de la demandada reconvencional a podar el ramaje de las arizónicas que invaden la finca de los actores reconvencionales.
2.- La condena de la demandada reconvencional a demoler el porche que tiene construido y linda con la finca de los actores reconvencionales.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0618-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo Nº 618/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
