Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 752/2012 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100137


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO(Ponente)

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de febrero de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 7 de febrero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Jose Daniel y CAFFE BRISTOT ESPAÑA S.L.

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de febrero de 2011 , seguidos a instancia de la entidad PROCAFFE SPA representados por el Procurador D. JAVIER SINTES SANCHEZy dirigido por el Letrado D. FERNANDO ORTEGA SANCHEZ, contra D. Jose Daniel y CAFFE BRISTOT ESPAÑA S.L. representados por la Procuradora Dña. JOSEFA CABRERA MONTELONGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario nº 81/2008, se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva literalmente establece:

'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y desestimar y DESESTIMO la reconvención, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Declarar la nulidad de la marca española nº 2.584.832, actualmente registrada a nombre de Jose Daniel .

Segundo.- Condenar a Caffé Bristot España, S.L. a cesar y abstenerse en sus productos y comunicaciones a hacer referencia al carácter italiano de los productos.

Tercero.- Absolver a Procaffé S.p.A., Gourmet Italia, S.L. y Romano Scarcia de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Cuarto.- Condenar al pago de las costas de la reconvención a la parte reconviniente; sin que proceda especial pronunciamiento en cuanto a las restantes.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Don Jose Daniel y CAFFE BRISTOT ESPAÑA S.L., al que se opuso la parte demandante PROCAFFE SPA. Igualmente la referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante PROCAFFE SPA al que se opusieron las partes demandadas Jose Daniel y CAFFE BRISTOT ESPAÑA S.L.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de nulidad de marca, así como la acción cesatoria, de remoción, e indemnizatoria por violación de marca y por competencia desleal. Solicita se dicte sentencia donde se declare la violación, con condena de cese, la declaración del derecho exclusivo frente a los demandados, de infracción y de competencia desleal con condena de cese, remoción, abstención, publicación e indemnización en la cantidad que en el momento procesal oportuno se determine en función de las informaciones que se traigan al presente procedimiento, conforme a las bases sentadas en la presente demanda, publicación, compensación de 600 € por día desde la notificación de la sentencia hasta la cesación, sin petición de intereses y sí de costas.

Por su parte la demandada reconvino ejercitando la acción indemnizatoria por violación de marca e incumplimiento del contrato de distribución en exclusiva, interesando se dicte sentencia por la que se declare la cesación del uso de la marca «Caffe Bristot», remoción, abstención del envío de comunicaciones a los clientes de los demandantes, indemnización en la cantidad que en el momento procesal oportuno se determine y que esta parte entiende ascienden a 400.000 conforme a las bases sentadas en la presente demanda y por incumplimiento del contrato de distribución que habría provocado un lucro cesante, publicación y notificación de la sentencia a los clientes, más las costas.

La sentencia estimó parcialmente la demanda principal y desestimó íntegramente la reconvención. Ambas partes recurren en apelación.

SEGUNDO.- La parte demandada reconviniente recurre en apelación la sentencia y como primer motivo del recursos sostiene la nulidad de la sentencia objeto de recurso. Se fundamenta la pretensión de la parte en que fue citada a juicio para el día de fecha 3 de febrero de 20011, por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Las Palmas de Gran Canaria.

En fecha 31 de enero de 2011, el letrado de la parte demandada reconviniente, ARTURO MENENDEZ PEREZ que se encontraba en el extranjero, fue diagnosticado de la enfermedad del dengue en Santo Domingo, la República Dominicana.

A este respecto remitió escrito que la Procuradora Sra. Cabrera, que consta en las actuaciones, solicitando la suspensión de la vista señalada por encontrarse el letrado impedido y habérsele prescrito una licencia médica de 30 días, con reposo absoluto. Del mismo modo el letrado canceló su vuelo del día 1 de enero de 2011 por prescripción facultativa y a través de una amistad, envió a España el escrito y el certificado médico, dado el ingreso médico que padecía.

La baja fue comunicada en tiempo y forma, teniendo entrada en el Juzgado el día 1 de febrero de 2011. El Juzgador de Instancia, en Sala, resolvió la continuación del plenario por todo ello se causó indefensión. Por todo ello sostienen los demandados se les ha producido una total indefensión por no poder comparecer en juicio con la debida representación ni defender los intereses habidos en la demanda reconvencional que fue desestimada de plano y procede la declaración de nulidad con retroacción de lo actuado al momento previo a la citación a juicio.

La parte demandante principal se opone y alega que el recurso de apelación de los demandados reconvinientes no debió haberse admitido a trámite por carecer de la firma de la Procuradora.

Asimismo añade que la demandada CAFFE BRISTOT ESPAÑA S.L. no ha acreditado haber liquidado la tasa judicial necesaria para admitir a trámite su apelación.

Igualmente concluye que la verdadera intención de las demandadas era la de suspender el juicio y demorar la resolución del litigio. Entiende que la solicitud de nulidad es extemporánea porque debía haberse utilizado los recursos ordinarios establecidos por la ley y por lo tanto que debía haberse recurrido en reposición la denegación de la suspensión por la parte en el plazo de 5 días desde el pronunciamiento oral, en Sala de la continuación del proceso y que tal plazo precluyó el día 10 de febrero de 2011 sin recurso. Sostiene que por ello, no puede plantearse la nulidad a través del recurso de apelación de la sentencia objeto de este procedimiento.

Por último, sostiene la parte actora principal que no existe causa de nulidad, que ya en el intento de celebración de audiencia previa de 14 de septiembre de 2010 se ausentó alegando enfermedad bajo certificado médico de un ignorado país, por lo que fue apercibido de las repercusiones de una nueva incomparecencia. Asimismo en fecha 2 de noviembre de 2010, un día antes de la fecha en que se celebró la Audiencia Previa, presentó un escrito de ampliación de la demanda reconvencional que finalmente no fue admitido por extemporáneo. Añade que cuando fueron citados para la exhibición de facturas de la demandada, no compareció el letrado sino que fue sustituido en dos ocasiones y que por lo tanto el intento de suspensión del plenario era la enésima tentativa de suspender el procedimiento. Niega que el certificado médico que califica de pseudo-certificado fuese tal, sino una pantomima para decretar la nulidad de la sentencia.

TERCERO.- La declaración de nulidad de actuaciones pretendida debe obtener de la Sala favorable acogida, ya que consta que en la tramitación del procedimiento se ha prescindido de las normas esenciales de mismo, tras ser examinadas las concretas actuaciones practicadas y circunstancias aquí concurrentes.

Concurren los presupuestos que se establecen en los artículos 225 y siguientes de la L.E.Civil, así como 238 y siguientes de la L.O.P.J ., a cuyo tenor:

'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

1º. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.

2º. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.

3º. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

4º. Cuando se realicen sin intervención de Abogado , en los casos en que la ley la establezca como obligatoria.

5º. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.

6º. Cuando se resolvieren mediante diligencia de ordenación o decreto cuestiones que conforme a la ley hayan de ser resueltas por providencia, auto o Sentencia.

7º. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca.'

CUARTO.- Resulta acreditado que tuvo entrada en el Juzgado de lo Mercantil nº 1, el día 1 de febrero de 2011, escrito donde constaba la situación de enfermedad del Letrado de las demandadas, es decir, que fue comunicado en tiempo y forma.

El Juzgador de Instancia, cuando comienza el plenario, no se pronuncia sobre la ausencia del letrado de las demandadas sino que advertido de la situación por Jose Daniel , en su interrogatorio, donde alega que se le causa indefensión por instarle a declarar sin la presencia de su letrado, es decir, de su representación en juicio, se limita a preguntar lo ocurrido.

La Procuradora de las demandadas manifestó que se había presentado un escrito por el Letrado de las demandadas y que en el mismo se contemplaba la renuncia del letrado. Llegados a este punto, debemos dejar constancia que la mera renuncia no tiene efectos suspensivos del procedimiento por lo que el juicio podría continuar perfectamente, el problema es que no se presentó una renuncia sino un escrito de solicitud de suspensión que no fue resuelto, continuando el plenario.

El Juzgador debía haber requerido la presentación de la copia del escrito para dar traslado a la parte, conforme al curso ordinario de las actuaciones y haber resuelto lo que considerase oportuno, pero no lo hizo, limitándose a continuar el procedimiento sin un concreto pronunciamiento desestimatorio de la pretensión.

Respecto a las alegaciones de la representación de la parte actora sobre que el escrito de apelación interpuesto por los demandados no consta firmado más que por el Letrado y no por la Procuradora Sra. Cabrera. Debemos concluir que en el folio 1328 de las actuaciones, consta la firma de ambos y que concretamente la correspondiente a la Sra. Cabrera tiene trazos similares a la efectuada por la misma en el escrito de reconvención. Por lo que tales alegaciones no pueden tener acogida y por lo tanto se debe declarar que el escrito fue admitido en legal forma.

En cuanto a las manifestaciones referidas a la falta de liquidación de la tasa judicial por parte de CAFFE BRISTOT ESPAÑA S.L., dada cuenta de tal carencia, procede concederse plazo de 10 días para la oportuna subsanación, no siendo necesaria en el presente caso, dada cuenta que el recurso formulado por la persona de Jose Daniel , también demandado reúne las condiciones para su admisión y tramitación y atendiendo a lo expuesto, esta Sala reconoce que se vulneraron los derechos del demandado reconviniente, debiendo declarar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento previo a la fecha de citación a juicio.

En cuanto a las alegaciones sobre la extemporaneidad de la petición de nulidad por no haberse utilizado los recursos ordinarios establecidos por la ley, ya que los demandados no recurrieron en reposición la denegación de la suspensión del Juzgador, entiende esta Sala, que tal pronunciamiento no se produjo sino de forma tácita. Del escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2011, no se dio traslado a las partes ni fue objeto de resolución expresa, limitándose el Juzgador, que ni siquiera solicitó le fuese presentada copia para conocer su contenido, a continuar el plenario sin mayores manifestaciones. De este modo debe concluirse que sólo pudo plantearse la nulidad interesada a través del recurso de apelación de la sentencia, objeto del presente pronunciamiento.

Por último, sostiene la parte actora principal que no existe causa de nulidad, sino una nueva maniobra dilatoria y relata como en el intento de celebración de audiencia previa de 14 de septiembre de 2010 se ausentó alegando enfermedad bajo certificado médico de un ignorado país; que en fecha 2 de noviembre de 2010, un día antes de la fecha en que se celebró la Audiencia Previa, presentó un escrito de ampliación de la demanda reconvencional que finalmente no fue admitido por extemporáneo; que cuando los demandados fueron citados para la exhibición de facturas, no compareció el letrado sino que fue sustituido en dos ocasiones por terceros; y que por lo tanto el intento de suspensión del plenario era la enésima tentativa de suspender el procedimiento. Concluye la actora que la certificación médica que califica de pseudo-certificado no era sino una pantomima para decretar la nulidad de la sentencia.

A este respecto, sin perjuicio de lo dudoso que pueda resultar el proceder del letrado, lo cierto es que la parte no ha iniciado actuaciones jurisdiccionales en la jurisdicción competente para determinar que el certificado fuese una falsificación como sugiere, por lo que esta Sala debe concluir con que el mismo, al menos en apariencia, es válido. Además, en cualquier caso, el escrito de solicitud de suspensión presentado debe tener una resolución acorde a derecho y ello implica que tras su presentación, hubiese procedido el traslado a las partes o al menos un pronunciamiento expreso, donde el Juzgador bien pudiera haber concluido en la denegación de la suspensión o la solicitud de mayores elementos probatorios de la enfermedad alegada, pero este no fue el caso, limitándose a acordar la continuación de facto, sin pronunciamiento sobre la cuestión planteada.

En conclusión, en el supuesto concreto que enjuiciamos la parte recurrente ha visto limitados sus derechos, facultades y garantías, en cuanto no pudo ejercer su derecho a la defensa. Las alegaciones de la demandante no pueden tener acogida por los motivos expuestos.

La indefensión que la Constitución proscribe en su artículo 24.1 no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte del órgano judicial, sino de la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón a su posición propia en el proceso. No obstante, la indefensión no puede alegarse por quien con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa.

En el presente caso, se acredita que la parte recurrente siguió los procedimientos legales para la solicitud de la suspensión del plenario y el Juzgador no se pronunció aunque desestimó tácitamente la pretensión al acordar la continuación del juicio, concurriendo causa legal para acordar tal suspensión y con ello, produciendo a los demandados indefensión. Por lo expuesto, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil once dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento nº 81/2008, debiendo acordarse de que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la citación a las partes a juicio.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación formulado por Jose Daniel y CAFFE BRISTOT ESPAÑA S.L. conlleva la no imposición de costas tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. JOSEFA CABRERA MONTELONGO, en nombre y representación de Jose Daniel y CAFFE BRISTOT ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil once dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio ordinario nº 81/2008 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de la citada sentencia, acordándose que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la citación al plenario.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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