Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6116/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100100
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6116/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 1316/2008
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 102/14
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintitrés de abril de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 19 de abril de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1316/2008 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLUCARLA MAYORpromovidos por la entidad RILOSTONE S.L.,no personado en esta instancia, contra AZGO INVERSIONES 2010 S.L.representada por el Procurador D. MANUEL MARTÍN NAVARROy defendida por el Letrado D. JUAN GONZÁLEZ PALOMINO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE SANLUCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue ' ESTIMAR EN PARTEla demanda promovida por el Procurador Sr. Romero Gómez a instancia de RILOSTONE, S.L, contra AZGO INVERSIONES 2010, S.L.,, y en consecuencia:
Declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha de 16 de octubre de 2006 suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la devolución a RILOSTONE de la suma de 60.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AZGO INVERSIONES 2010 S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da comienzo al procedimiento del que el presente rollo dimana Rilostone S.L. sostenía que el 16 de Octubre de 2.006 celebró contrato privado de compraventa con Azgo Inversiones 2.010 S.L. por el que adquiría la finca nº 8640 del Registro de la Propiedad de Sanlúcar La Mayor y la finca nº 7870 del mismo por precio de 900.000 euros del que hizo efectivo 60.000 euros y que en dicho contrato se hacía constar que respecto de ambas fincas existía una anotación preventiva de la demanda que Azgo había interpuesto contra los titulares registrales de las mismas, de quienes las había adquirido, para obtener la inscripción a su nombre, previa declaración de validez de sendos contratos de opción de compra y de compraventa celebrados con los mismos.
Añadía que dado el tiempo transcurrido sin que Azgo hubiera conseguido cancelar la anotación preventiva, cosa necesaria para el otorgamiento de escritura pública según lo pactado, procedía la resolución del contrato por aplicación de la estipulación quinta, cosa que había llevado a cabo extrajudicialmente mediante notificación por sendos burofax de fechas 26 de Agosto de 2.008 y 10 de Octubre de 2.008 y cuya declaración solicitaba a través de la demanda pidiendo se condenara a Azgo a devolver los 60.000 euros abonados como parte del precio, con sus intereses legales.
Así mismo interesaba se condenara a tal entidad a indemnizarle en la cantidad 4.013 euros que había tenido que abonar a un arquitecto para la redacción de un estudio de detalle necesario para acometer el proyecto de desarrollo inmobiliario que pretendía llevar a cabo en las fincas adquiridas y que no iba a poder realizarse a consecuencia de un cambio de la volumetría y edificabilidad desde el punto de vista urbanístico.
Azgo se opuso a la demanda, en cuanto a la resolución contractual alegando que la estipulación quinta no era aplicable habida cuenta que el procedimiento que tenía entablado contra el titular registral de las fincas no había concluido y en cuanto a la indemnización por cuanto la venta se hizo como cuerpo cierto.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en lo que a la resolución del contrato y devolución de la cantidad entregada a cuenta del pago del precio se refiere. Indicaba que en la estipulación quinta del contrato se pactaba que las partes asumían el compromiso de que en caso de que la demanda civil anotada en el registro no prosperara a favor de Azgo se devolverían los 60.000 euros a la parte compradora, no teniendo ésta nada que reclamar a la vendedora y que se había acreditado por la documental practicada a instancias de la parte actora que Azgo se había desistido del procedimiento entablado frente a los anteriores titulares de las fincas que ahora aparecían en el Registro de la Propiedad inscritas, la urbana a nombre de D. Camilo y la rústica a nombre de éste y de Dª Trinidad , estando gravadas, entre otras cargas, con una hipoteca a favor de Azgo, derecho embargado a su vez por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, concluyendo que Azgo había incumplido con sus obligaciones contractuales al desistirse del procedimiento dejando imprejuzgada la cuestión planteada en el mismo por lo que no había conseguido inscribir las fincas a su nombre, cosa que impedía la escrituración a favor de la actora, que no tenía por qué verse obligada a esperar a un posible cumplimento futuro, añadiendo que tal incumplimiento frustraba las expectativas negociales de la compradora , lo cual detrminaba la procedencia de la resolución.
Desestimaba en cambio la pretensión resarcitoria al no existir en el contrato estipulación alguna relativa a la volumetría y edificabilidad de los terrenos que obligara a la vendedora.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Azgo argumentando que la estipulación quinta del contrato contiene una condición resolutoria negativa no sujeta a plazo que conforme al art. 1.118 del C.c se 'purifica' cuando haya transcurrido el término que verosimilmente se haya querido señalar, añadiendo que la condición consistía en la terminación del procedimiento entablado ante el Juzgado de Primera Intancia nº 21 de Sevilla estando las partes obligadas a esperar a que llegara a su fin, que no había tenido lugar al momento de presentarse la demanda.
En los antecedentes del recurso exponía Azgo que la resolución llevada a cabo por la actora le había supuesto la ruina pues dejó de abonarle 840.000 euros, cosa que hizo que ella no pudiera pagarle a sus vendedores el resto de precio aplazado, lo cual le obligó a desistir del procedimiento entablado contra los mimos.
A dicho recurso se opone la parte actora que considera la sentencia plenamente ajustada a Derecho, añadiendo que ella no estaba obligada a pagar los 840.000 euros hasta que pudiera otorgarse a su favor escritura pública de las fincas libres de cargas, cosa que evidentemente no podía tener lugar si previamente Azgo no pagaba el precio a las personas que le habían vendido las fincas.
SEGUNDO.-El recurso así planteado no puede prosperar, pues pese a que la parte demandada lo ocultó en la Audiencia Previa, a raíz de la documental practicada a instancias de la parte actora se tuvo conocimiento de un hecho nuevo admitido por la recurrente, a saber que en 2.010 la misma se desistió del procedimiento que tenía entablado contra los anteriores titulares de las fincas en orden a obtener la inscripción registral a su favor, hecho de enorme trascendencia que ha quedado debidamente incorporado al debate y que supone nada más y nada menos que el cumplimiento de la condición resolutoria que se desprende la estipulación quinta del contrato. Además, no es ya que se cumpliera la condición resolutoria pactada, sino que fue propiciada por la misma recurrente al desistirse del procedimiento impidiendo así que recayera pronunciamientoa su favor , cosa que hace que las fincas no puedan inscribirse a nombre de la parte actora frustrando totalmente sus expectativas negociales y que justifica plenamente la resolución del contrato.
Tal hecho nuevo ha de tenerse en consideración, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero 2010 , puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimenta un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso , producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal pudiéndose tomar en consideración hechos posteriores a la presentación de la demanda que tengan un carácter complementario para fundar la pretensión en sí.
Así las cosas, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO .-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de AZGO INVERSIONES 2010, S.L. contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar la Mayor , en el juicio ordinario núm. 1316/08 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6116 13.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
