Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 51/2014 de 26 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100098

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:849

Núm. Roj: SAP TF 849/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.355/2012, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Julio , representado
por la Procuradora Dª. Isabel Ezquerra Aguado, y asistido por la Letrada Dª. Isabel G. Pereyra León, contra la
entidad mercantil MAPFRE VIDA, S.A. representada por la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, y asistido
por el Letrado D. Luis Rodríguez Muñoz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' 1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de Dº Julio frente a MAPFRE VIDA, S.A.

2º) Se declara la nulidad de la cláusula identificada como 'Valores Garantizados' en los contratos de seguro concertados por los litigantes el día 15 de enero de 2009, pólizas números NUM000 y NUM001 .

3º) Se fija el valor de rescate de cada uno de los contratos el día 28 de marzo de 2011 en 293.222,22 -DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON VEINTIDOS- euros.

4º) Se condena a la aseguradora demandada a abonar al actor la diferencia entre el valor de rescate pagado el 28 de marzo de 2001 y el fijado en el apartado anterior, que asciende a 115.774,32 -CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS- euros, más el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda.

5º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Luis Rodríguez Muñoz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.

Isabel Mónica Ezquerra Aguado, bajo la dirección de la Letrada Dª. Isabel Gloria Pereyra León; señalándose para votación y fallo el día diecinueve de marzo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula identificada como 'Valores Garantizados' en los contratos de seguro concertados por los litigantes el 15 de enero de 2009, pólizas NUM000 y NUM001 , fijando el valor de rescate de cada uno de los contratos el 28 de marzo de 2011 en 293.222,22 euros, condenando a la asegurada demandada a abonar a la actora la diferencia entre el valor de rescate pagado el 28 de marzo de 2011 y el fijado por la sentencia, que asciende a 115.774,32 euros mas los intereses legales costas.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la parte demandada alegando en primer lugar que lo contratado con la actora es una figura típica reconocida por el ordenamiento jurídico vigente y definida en el art. 83 de la LCS , que garantiza un interés técnico superior al permitido según la legislación vigente, por lo que el rescate deberá cumplir lo establecido en la ley, y en consecuencia, el importe del mismo quedará limitado por el valor de realización de las inversiones asignadas a la modalidad. Por ello, según los cálculos que expone, estima correctos los importes de rescate que se han liquidado, de acuerdo con lo estipulado en el contrato, señalando que el derecho de rescate del capital de la póliza de seguro de vida es por definición una desinversión que produce una renuncia a una expectativa cierta y predeterminada de un mayor crédito de futuro. En segundo lugar, que la cláusula de rescate es clara cuando dispone un porcentaje de rescate máximo, siendo en cada momento el 99% de las provisiones matemáticas, debiendo entenderse máximo como límite superior y así se dispone en las distintas cláusulas contractuales. En tercer lugar, alega que no es de aplicación al caso el RDL 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la citada norma .

En cuarto lugar, impugna el fundamento jurídico quinto por suponer un enriquecimiento injusto al cobrar el importe máximo del rescate cuando en esta rama de seguros, el recate lleva a aparejado una penalización, que en este caso, se está obviando de manera automática. Por último, mantiene que respecto de la referida cláusula se cumplió el deber de información, habiendo sido debidamente explicada al actor.

A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si la cláusula contractual referida a la determinación del valor del rescate del contrato debe ser declarada nula. Tal y como resulta de lo actuado, la sentencia de instancia la declara nula no solo por contravenir los derechos del consumidor sino por la oscuridad de la misma que debe perjudicar a la demandada en casos como el presente en los que se trata de un contrato de adhesión.

La STS de 1.7.2010 señaló que no existe obstáculo al control por los tribunales del carácter abusivo de la condiciones generales, aunque se refieran al objeto principal del contrato, singularmente cuando no son claras y comprensibles, y en el caso enjuiciado la insuficiencia de información y la falta de transparencia, es determinante de un desequilibrio perjudicial para el consumidor y, en su consecuencia, de su carácter abusivo.

Entrando a conocer de los distintos motivos del recurso, debe partirse de que, tal y como señala la sentencia de instancia y resulta de lo actuado, lo celebrado entre las partes debe ser calificado como un contrato mixto de seguro y renta vitalicia, al que no resulta de aplicación la normativa referida al mercado de valores, sino la Ley de Contratos de Seguro y la legislación protectora de consumidores y usuarios, de manera que al presente caso no es aplicable lo dispuesto en el artículo 91 del RDL 1/2007 , que dispone que las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos, a la resolución anticipada de los contratos de duración indefinida y al incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicaran a los contratos relativos a valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros bienes de servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice bursátil o a un tipo de mercado financiero que el empresario no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje o giros postales internacionales en divisas.

Por lo tanto, teniendo el actor la condición de consumidor, al referido contrato le será de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios con las consecuencias establecidas en ella y la jurisprudencia que la interpreta, de manera que como señaló la citada STS de 1.7.10 , podrá someterse al control de los tribunales el carácter abusivo de las condiciones generales de este tipo de contratos, singularmente cuando no son claras y comprensibles bien por falta de información o, como ocurre en este caso, por falta de transparencia que suponga un desequilibrio perjudicial para el consumidor y en consecuencia determine el carácter abusivo.

Por lo expuesto, a la vista de las consideraciones efectuadas y de la valoración de las pruebas practicadas, no puede llegarse a otra conclusión que no sea la señalada en la sentencia recurrida en el sentido de que la complejidad y oscuridad de la cláusula referida, que se traduce en el cálculo unilateral del valor del rescate, debe ser considerada una cláusula abusiva, con la consiguiente declaración de la nulidad de la misma y los efectos dispuestos en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Mapfre Vida SA.

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.