Sentencia Civil Nº 102/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 27/2014 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 102/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100096

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1458

Núm. Roj: SAP TF 1458/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 27/14.
Autos núm. 344/11.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
==============================
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres
de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 344/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad CANAL MUNDO PRODUCCIONES
AUDIOVISUALES S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador don Juan Manuel
Beautell López y dirigida por la Letrado doña Nieves del Moral Vargas, contra la entidad REPORT LINE,S.L.,
representada por la Procuradora doña Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado don Marcos Hermoso
Varela, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado
don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el siete de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de la entidad Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A., condenando en consecuencia a la entidad Report Line S.L. a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS EUROS (334.800) más los intereses legales devengados. Las costas causadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte demandada».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día dos de abril de dos mil catorce para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

2. Dicha resolución estimó la demanda en la que la entidad actora reclamaba una cantidad a la demandada con base en sendos reconocimientos de deuda emitidos por ésta en función de las relaciones comerciales habidas entre las partes para la distribución de un película producida por la segunda.

3. La entidad actora no está conforme con esa decisión y ha interpuesto el presente recurso que funda básicamente en dos alegaciones; la primera, en la que se denuncia el error en la valoración de la prueba por ausencia de valoración de la declaración de una testigo, así como la 'ausencia de consentimiento en el negocio jurídico'; y la segunda, que se articula bajo la misma infracción (error en la valoración de la prueba), error que habría impedido apreciar la 'falta de objeto cierto y causa. de la obligación del documento núm.3 de la demanda'; al margen de estas alegaciones, impugna también 'el fundamento de derecho sexto' relativo a las costas, pero no tanto en función del argumento que sirve de base a tal fundamento (lo dispuesto en el art. 394 de la LEC ), sino que tal impugnación se formula como una consecuencia de la estimación de la pretensión principal deducida y concretada en la desestimación íntegra de la demanda.

4. La entidad demandada se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refuta los argumentos que integran el fundamento de la impugnación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- 1. Considera la Sala que no cabe estimar la primera alegación del recurso; en efecto y tras una revisión atenta de la prueba practicada, se llega en esta segunda instancia a la misma conclusión obtenida en la sentencia apelada en lo que se refiere a la prueba de los hechos básicos de la pretensión; así, no una se producido una efectiva ausencia de la valoración de la prueba testifical por el hecho de que no se manifieste expresamente en la sentencia la influencia o eficacia de esa prueba concreta en la determinación de aquellos hechos (lo que podría afectar a la motivación de esa valoración), aunque existe una referencia concreta en la propia resolución a dicha prueba, siendo ello claramente revelador de que se ha valorado aunque su resultado no haya sido el pretendido por la parte apelante.

2. En realidad, lo que la parte recurrente pretende es conferir a esa declaración una eficacia absoluta para basar en ella la falta de consentimiento en el reconocimiento de deuda posteriormente emitido, con lo que en definitiva de lo que se trata es de sustituir la valoración que efectivamente ha llevado a cabo la sentencia apelada por la propia de la parte, más subjetiva y parcial como es lógico por otro lado. En efecto, esa prueba ha de valorarse en la forma que señala el art. 376 de la LEC , es decir, teniendo en cuenta las circunstancias personales del testigo y sus relaciones con las partes, así como la fuente de conocimiento ofrecida, pero siempre conforme a las reglas de la sana crítica; en esa valoración crítica y pese a que la testigo ofrece una razón de ciencia directa, las circunstancias que en ella concurren y las relaciones mantenidas con las partes, hacen surgir determinadas dudas en orden al contenido de su declaración, pues no se comprende muy bien que el representante se niegue a firmar un reconocimiento de deuda que se le presente, y después autorice a firmar otro reconocimiento de deuda pero 'ambiguo' sin explicar en qué podría consistir esa ambigüedad, cuando cualquier reconocimiento de este tipo lo que implica, como mínimo, es la asunción de una deuda y el importe de la misma perfectamente determinado o perfectamente determinable.

3. Por consiguiente, no cabe estimar esta primera alegación del recurso ni, desde luego, la falta de consentimiento en el reconocimiento suscrito sobre todo en función del resto de los argumentos de la sentencia apelada, pues tampoco parece normal que una persona firme por indicación de otro un reconocimiento de deuda por un importe como el que es objeto del presente litigio, sin que entre esas indicaciones se encuentre la mención de las condiciones del propio reconocimiento y de su contenido obligacional.



TERCERO.- 1. Tampoco el segundo motivo en el que se fundamenta el recurso puede prosperar.

La sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba con respecto a la significación de los reconocimientos de deuda suscritos en relación con las facturas emitidas en justificación de los mismos.

2. Así y sobre la base de la desestimación de la alegación anterior con la consecuencia de ser válidos y eficaces tales reconocimientos, es de aplicación la doctrina jurisprudencial a la que se alude al principio del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, pues ya se consideren como un negocio de fijación de un contrato anterior, o bien como un acto con eficacia constitutivo, generan la inversión de la carga de la prueba (incluso en el caso de que se trate de un reconocimiento sin expresión causal), lo que se traduce en este caso, como señala la indicada resolución, en que corresponde a la demandada la prueba de las circunstancias y vicisitudes del negocio al que responde el reconocimiento y, en concreto, el incumplimiento de lo convenido en el acuerdo de distribución suscrito por las partes; en el presente caso no se ha logrado acreditar, desde luego, de ese hecho, sin que por tanto se pueda atender a las alegaciones sobre el primer reconocimiento.

3. Tampoco en lo que se refiere al otro reconocimiento se puede estimar la tesis del actor que alude justamente al convenio de distribución para la explotación de la película y el reparto de los beneficios obtenidos, y a la falta de sentido de un reconocimiento referido a una subvención para la producción, es decir, a un instrumentos para la amortización de los gastos en la generación del film que nada tiene que ver con su distribución comercial al que se contraía el contrato celebrado entre las partes. Hay que advertir, no obstante, que no existe el inconveniente al que alude la parte apelante, pues nada impide que los gastos de la distribución y el coste generado con ella se completara con los medios obtenidos de la subvención, sobre todo si se tiene en cuenta, como puso de manifiesto el testigo en su declaración, las dificultades de la explotación comercial en función de las características de la película (referida al artista canario Eulalio ); pero es que además y si el reconocimiento tiene y cumple una función de fijación, los términos del mismo vienen a determinar claramente cuáles eran los mecanismos de pago entre las parte, incluyendo el importe de la subvención por producción en los proporción fijada en el mismo.

4. Finalmente y como corolario de lo expuesto, no se puede entender por las razones ya señaladas y por las propias recogidas en la sentencia apelada, que no concurriera el consentimiento a la hora de formalizar el reconocimiento, consentimiento que se produjo y que se infiere con naturalidad del curso de los acontecimientos, como igualmente tiene un objeto claro que se refleja y resulta de su contenido.



CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar en su integridad la sentencia recurrida, incluido también su pronunciamiento de costas pues esta deriva de la desestimación íntegra de la pretensión de la demandada ( art. 394 de la LEC ) que tenía como contenido precisamente la desestimación de la demanda, y la impugnación de ese pronunciamiento se hace en el recurso, como se ha señalado, en función de su estimación lo que no se ha producido 2. Por lo demás y procediendo la desestimación del recurso, las costas de segunda instancia deben imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos en su integridad la sentencia apelada, imponiendo las costas de segunda instancia a la parte apelante con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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