Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 44/2014 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100085
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1371
Núm. Roj: SAP V 1371/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000044/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 102
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000158/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s GABINETE
DE RELACIONES COMERCIALES, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO ELIAS DACAL CANTOS
y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO, y de otra como demandados - apelado/s
Prudencio y Enriqueta , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA PIEDAD CABAÑERO LOPE y representado
por el/la Procurador/a D/Dª ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 11/10/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Elena Gil Bayo, en nombre y representación de GABIETE DE RELACIONES COMERCIALES, SL, contra Prudencio Y Enriqueta , con condena en costas a la demandante DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional presentada por Prudencio Y Enriqueta , representados por el Procurador Ana Luisa Puchades Castaños, condenando a GABINETE DE RELACIONES COMERCIALES, S.L., al pago de 4517,68#, más los intereses legales correspondientes desde el 28 de marzo de 2007, y pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/02/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la referida sentencia, que desestima la demanda interpuesta por la mercantil actora y estima la reconvención de los demandados discrepa la demandante, que en las diversas alegaciones de su escrito viene a insistir en esencia en la obligación de pago de los honorarios por mediación reclamados y la improcedencia de la condena a devolver a los demandados los ya pagados. A ello se oponen los demandados que defienden la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Respecto a la mediación conviene traer a colación la STS núm. 348/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1, de 30 marzo Recurso de Casación núm. 1474/2000 ) que se transcribe por su interés: '
TERCERO.- A) En el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros contratantes sobre un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999 ) El contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ) o, como dice el art. 1754 del Código italiano, sin estar ligado a los contratantes por relaciones de colaboración, de dependencia o de representación. Constituye un contrato atípico (consensual y bilateral, facio ut des [hago para que tú des]) y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la Ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil ( STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas).
En consonancia con ello, esta Sala tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991 , 19 de octubre de 1993 , 30 de noviembre de 1993 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000 , 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006 ). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación siempre que la operación se realice dentro del plazo fijado por los contratantes, ya que este contrato no tiene carácter indefinido ( STS de 21 de mayo de 1992 )...
La STS 1032/2004, de 5 noviembre , expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ).' Sobre el cobro de lo indebido, se recoge en artículo 1895 del CC , conforme al cual 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'. A ello se refiere la STS Sala 1ª de 30 julio 2010 (EDJ 2010/185015) al decir: 'Los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido son los siguientes: 1º Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda ('animus solvendi').
2º Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente.
3º Error por parte del que hizo el pago, sin distinguir entre el de derecho y el de hecho. En este caso, no se advierte tal infracción de derecho, ya que, según la jurisprudencia (por todas STS de 20 de julio de 1998 EDJ1998/8614 ), la aplicación del artículo 1895 del Código Civil EDL1889/1 ,'sólo procede cuando se establece una relación entre quién percibe lo que no tenía derecho a recibir y el que paga por error, con lo que surge la obligación de restituir lo indebidamente abonado, que supone deuda inexistente y concurrencia de acreditado error en quien hizo el pago, verificado con intención de extinguir la deuda'.
TERCERO.- Aplicando las anteriores doctrinas al caso que nos ocupa y tras examinar la prueba practicada en la instancia estimamos que el recurso solo puede prosperar parcialmente en orden a la no obligación de la demandante de devolver los honorarios ya pagados por los demandados, pero no respecto a la pretensión de cobro de los que ahora reclama. Veamos: 1º.- Los demandados Prudencio y Enriqueta , ambos notarios de profesión, adquierieron en virtud de escritura pública de fecha 28-3-2007 otorgada ante el notario de Valencia Jose Corbí Coloma una participación indivisa de 27 enteros de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia Uno, consistente en una planta baja recayente a la Cale Palacio Valdés de 120,22 metros cuadrados, por precio de 194.727,92 euros. El vendedor fue el Sr. Ángel Jesús y el comprador el Sr. Prudencio que compareció en su propio nombre y derecho en estado de casado en régimen de gananciales con la Sra. Enriqueta . El precio se pagó con cheque bancario de cuenta del BBVA.
Dicho local estaba anunciado a la venta por la mercantil demandante Gabinete de Relaciones Comerciales S.L.(Gareco S.L.), con el nombre comercial Inmobiliaria María Elena, a quien llamó por teléfono la demandada Sra. Enriqueta . Fue una empleada de dicha mercantil quien le acompañó a visitarla dándole la oportuna información.
El día del otorgamiento de la escritura reseñada compareció en la notaria un representante de la inmobiliaria a quien el Sr. Sr. Prudencio satisfizo en concpeto de honorarios por la mediación la cantidad de 4.517,68 euros por cheque del BBVA a nombre de Gareco S.L. Se expidió la correspondiente factura nº 78 por el concepto de 27% a cuenta de honorarios profesionales por la gestión. Igualmente el Sr. Prudencio contestó una encuesta de calidad.
2º.- En fecha 30-5-2007 el Sr. Prudencio encomendó a la demandante la venta de una chalet sito en la URBANIZACIÓN000 , parcela NUM001 de Rocafort que se llevó a cabo, satisfaciéndole como honorarios la cantidad de 41.064 euros, extendiéndose factura nº NUM002 a su nombre.
3º.- En fecha 10-5-2010 se otorgó escritura pública ante el notario de Valencia Juan Piquer Belloch compareciendo el Sr. Prudencio , también en el mismo estado de casado con la Sra. Enriqueta en régimen de gananciales. Se disolvía la comunidad existente entre él mismo y el vendedor Don. Ángel Jesús sobre la finca registral NUM000 , adjudicándose el Sr. Prudencio el pleno dominio pagando Don. Ángel Jesús 521.950 euros.
CUARTO.- En el anterior contexto, a la vista de las respectivas alegaciones de ambas partes sobre sus respectivos ofrecimientos de valoración probatoria, y con los datos con que contamos, no podemos sino concluir que efectivamente existió actividad mediadora de la mercantil demandante en la adquisición por compraventa y por parte de los demandados del 27% del local en fecha 28-3-2007, pero no en la posterior disolución de la comunidad restante en fecha 10-5-2010. Esta disolución, se hace tres años después de mantenerse una situación de indivisión entre Don. Ángel Jesús y el Sr. Prudencio , que se gestiona por ellos mimos, sin intervención alguna de la demandante, y sin que conste que por su parte se realizase gestión alguna al respecto. Tampoco consta que en la primera compraventa se suscribiese pacto alguno de honorarios o mediación respecto a la futura posible disolución de la comunidad. Por ello entendemos que no puede la demandante reclamar honorarios por la segunda adquisición en que devino la disulución, no asistiéndole razón al respecto, máxime cuando expresamente su intervención pagada se refería al 27% adquirido.
Pero igualmente en orden a la pretendida recuperación por los demandados de la cantidad abonada por la primera venta, entendemos que no les asiste razón, ni pueden alegar pago indebido o por error. Los compradores, notarios de profesión, eran conscientes de la intervención de la demandante en ella, y de forma voluntaria le satisfacen sus honorarios, sin que pueda hablarse de sorpresa, desconocimiento o cualquier otra circunstancia que acredite el pretendido error, máxime sus conocimientos jurídicos en tales transacciones.
No resulta lógico que desde que se abonaron los honorarios en fecha inicial 28-3-2007, esperen varios años para alegar error en el pago.
Lo anterior supone que se estime parcialmente el recurso, en cuanto se accede a la pretensión de la demandante apelante de desestimar la reconvención contra ella dirigida por los demandados apelados, pero se rechaza la estiamación de su demanda.
QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia ( art.398 de la Lec ). Respecto a las costas de la primera instancia al desestimarse la demanda y la reconvención se imponen a cada parte las que respectivamente hayan causado ( Art. 394.1 de la Lec .) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GABINETE DE RELACIONES COMERCIALES SL, contra la sentencia de fecha 11/10/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada en Juicio Ordinario nº 158/12,en el sentido de: 1º.- Acordar desestimar la demanda interpuesta por GABINETE DE RELACIONES COMERCIALES SL contra D. Prudencio y Dª Enriqueta , así como la reconvención interpuesta por D. Prudencio y Dª Enriqueta contra GABINETE DE RELACIONES COMERCIALES SL, imponiendo a cada parte las respectivas costas causadas.2º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.
