Última revisión
14/03/2014
Sentencia Civil Nº 102/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 29/2012 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100090
Núm. Ecli: ES:TS:2014:654
Núm. Roj: STS 654/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Velasco Echavarri, en nombre y representación de la entidad mercantil demandada Grupo Promotor Salmantino S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca el 30 de septiembre de 2011 en el rollo de apelación nº 58/2011 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario 1700/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, sobre protección civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandante D. Jose Francisco , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Mª Asunción Sánchez González, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
«Que estimando la demanda promovida por el procurador D. José Julio Cortés González, en nombre y representación de D. Jose Francisco , bajo la dirección letrada de D. José Antonio Román Hernández, contra Grupo Promotor Salmantino, Gruposa, S.A, representada por el procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño y con la asistencia letrada de D. José Lomo Carasa, declaro: que la palabra chalado utilizada en el artículo de opinión de la página 7 del periódico La Gaceta Regional de Salamanca, del miércoles 18 de febrero de 2009, a que se refiere este procedimiento, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del D. Jose Francisco , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a publicar íntegramente y a su costa en el mismo periódico el texto literal del fallo de esta resolución (si deviniere firme) dentro de la misma sección y página en la que se publicó la expresión, previo anuncio en portada durante dos días antes de dicha publicación. Todo lo anterior sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador
D. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de Grupo Promotor Salmantino, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Salamanca con fecha 9 de noviembre de 2010 en el procedimiento de que este rollo dimana; confirmamos la misma en su integridad, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes».
53.2 de la misma, frente al derecho al honor reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal , sin que se haya hecho el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia».
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) En el presente litigio no hay nada que ponderar, pues según el Diccionario de la Real Academia Española, 'chalado' significa 'alelado, falto de seso o juicio', habiendo errado la sentencia recurrida en la definición dada por dicho diccionario; 2) en todo caso, ha existido una incorrecta ponderación de los derechos constitucionales, no aplicándose las técnicas de ponderación de esta Sala explicadas en la STS de 19 de septiembre de 2011 , que se funda en otras anteriores; 3) desde un punto de vista abstracto, se está ante la libertad de expresión e información, que ha de prevalecer sobre el derecho al honor. El artículo de opinión se inserta dentro de una noticia de especial relevancia dentro del ámbito de la gestión pública de la cultura en Salamanca, empleándose la expresión controvertida para ofrecer a los lectores la opinión de que el mayor representante de la ciudad había actuado sin criterio en un asunto de especial relevancia; 4) el tema tenía relevancia pública, y la opinión se manifestó sobre unos hechos objetivos y contrastados, referidos a la actitud nada coherente de un personaje público en el ejercicio de su cargo; 6) la expresión 'chalado' no es un insulto, y las acepciones que el tribunal sentenciador da por buenas (sonado, tocado, loco, majareta, chiflado, abobado, alelado) no se corresponden con las del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que define el término 'chalado' como 'alelado, falto de seso o juicio'; 7) en su uso coloquial, 'chalado' no se considera un insulto; 8) el artículo se enmarca en un contexto de contienda política; 9) la palabra 'chalado' no era innecesaria en el contexto en que se utilizó, al estar en estrecha relación con los hechos de los que se informaba.
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios a aplicar, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en colisión. En relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre ,
F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la Ley Organica1/1982 en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 148/2001, de 15 de octubre, F. 4 ; 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC 9/2007 ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la Ley Organica1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero , y 204/2001, de 15 de octubre , y STS de 16 de febrero de 2011, rec. nº 1387/2008 ).
Procede, por tanto, entrar a conocer del motivo único del recurso de casación en el que se impugna el juicio de ponderación de los derechos en conflicto (libertad de expresión y derecho al honor) que realiza la sentencia recurrida y, especialmente, el juicio sobre el carácter injurioso o no de la expresión 'chalado' utilizada en el artículo de opinión controvertido desde la perspectiva de la referida doctrina de esta Sala.
1ª) El texto enjuiciado, un recuadro de opinión titulado 'El despropósito', aparece en la página 7 del periódico. El antetítulo de esta página es 'Crisis. Destitución'; el título, 'Lanzarote ratifica a Panera para tapar el escándalo de la dimisión'; y los subtítulos, 'Tras una 'larga y cordial' reunión, el alcalde reafirma en su cargo al coordinador del centro de arte' e ' Florencia presentó ayer su renuncia formal como concejala de Cultura'. Bajo el título y subtítulos, ocupando la parte central superior de la página, se inserta una fotografía de D. Benigno y, a la derecha de esta fotografía, aparece el recuadro 'Opinión' con el título 'El despropósito' y el texto ya transcrito en el fundamento de derecho primero. El resto de la página lo ocupa, a la derecha, una columna con el epígrafe 'Así ocurrió' en cinco episodios titulados, de arriba hacia abajo, 'El pasado viernes acuerdo con Demetrio ', 'El sábado, Panera pide explicaciones', 'El domingo dimite la concejala', 'El lunes, el PSOE pide explicaciones' y 'Ayer llegó la renuncia de Florencia y sigue Benigno '; y en la parte inferior de la página, con el epígrafe 'Reacción. Compromiso', el título ' Benigno dice que se tomará dos días de reflexión para aclarar sus ideas y decidir sobre su futuro' y el subtítulo 'El coordinador del DA2 acudirá hoy a su trabajo 'como un día más', una información sobre el mismo asunto incluyendo declaraciones del Sr. Benigno , dentro de la cual, a su vez, se inserta otro recuadro con el epígrafe 'El sustituto' y el título ' Demetrio tendrá que esperar una nueva oportunidad'.
2ª) El recuadro de opinión enjuiciado se insertaba, pues, en un contexto predominantemente informativo sobre un asunto relevante para la ciudad de Salamanca y, muy especialmente, para Salamanca en su dimensión o ámbito cultural, es decir, precisamente aquel por el que la ciudad goza de reconocimiento universal desde hace siglos. Esto justifica que, por la capacidad de actuación del alcalde y el equipo de gobierno del ayuntamiento sobre la dimisión y gestión del centro 'Domus Artium 2002' (DA2), la destitución de su coordinador y el nombramiento de otra persona para el cargo despertara la atención de los medios de comunicación para poder informar a la opinión pública y que, al mismo tiempo, se opinara en los medios sobre la actuación del alcalde de la ciudad, es decir del demandante D. Jose Francisco , en la gestión del asunto, cuya repercusión pública y política era evidente por haber provocado la dimisión de la concejala de Cultura.
3ª) En este contexto predominantemente informativo, el recuadro de opinión enjuiciado expresaba la línea editorial del periódico, abiertamente crítica con la actuación del alcalde demandante por haberse retractado este de una decisión para tapar la crisis que tal decisión había provocado en su equipo de gobierno. Se criticaba, pues, bajo el título expresivo y no insultante de 'El despropósito', una actuación del alcalde que se consideraba perjudicial para la ciudad; se deseaba que alguien 'pusiera un poco de cordura en el Ayuntamiento', aspiración tan elemental de todo ciudadano como desprovista de cualquier matiz insultante; y se reclamaba la intervención de 'alguien con dos dedos de frente' que 'no permita a un chalado convertir a toda una institución, como es el Ayuntamiento, en la casa de la señorita 'Pepis', un juguetito con el que entretenerse cada día'. Finalmente, el recuadro se cerraba con una petición terminante y clara: 'Un poco de respeto al Ayuntamiento y hacia los salmantinos, por favor'.
4ª) El juicio de valor esencial para resolver el recurso es, por tanto, si el derecho fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita justificaba o no, en el referido contexto informativo, la palabra 'chalado' aplicada al alcalde, la comparación de su gestión del asunto con el juego infantil de la casa de la señorita 'Pepis' y, en fin, la aspiración a que interviniera 'alguien con dos dedos de frente' para impedir ese tipo de actuaciones del alcalde, y no si tales expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica, porque al ser infinitas las formas de expresión no puede ser competencia de los tribunales el establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas y cuáles las prohibidas. La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso el derecho al honor.
5º) Pues bien, aunque ciertamente la palabra 'chalado' pueda tener un matiz despectivo, y aunque ciertamente el Tribunal Constitucional haya reiterado, como se ha expuesto anteriormente, que el artículo 20 de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de matices. Incluso dentro de un mismo ámbito lingüístico una misma palabra puede ser considerada como un insulto en una determinada zona geográfica y no serlo en absoluto en otra, donde puede llegarse al punto de tener un sentido amistoso según el tono y el contexto en que la palabra se pronuncie. De ahí que la definición de insulto por el Diccionario de Real Academia Española resulte insuficiente para determinar si la palabra 'chalado' lo es, ya que por insulto se entiende la 'acción y efecto de insultar' y por insultar la 'ofensa a alguien provocándolo e incitándolo con palabras o acciones'; y de ahí, también, que las acepciones del adjetivo 'chalado' en el mismo Diccionario tampoco permita considerarla un insulto siempre y en todo caso, pues equivale tanto a 'alelado', de indudable carga peyorativa, como a 'falto de seso o juicio', acepción perfectamente admisible en la crítica a los políticos y gestores de los intereses públicos.
6ª) En consecuencia, esta Sala no comparte el juicio del tribunal sentenciador de que el término 'chalado' constituya por sí mismo un insulto
7ª) Se está, pues, ante un caso que debe decidirse siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada y aplicada, como referencia más próxima en el tiempo y más específica en cuanto a los elementos jurídicos que deben tomarse en consideración, por la STC 216/2013 (Pleno), de 19 de diciembre , que otorga amparo a quien había expresado su opinión sobre un secretario de ayuntamiento relacionándolo con la corrupción, es decir, dotando a la opinión de una carga crítica objetivamente mucho más grave que la inherente a la palabra 'chalado' o a la comparación con los juegos de la 'señorita Pepis'. Y es que, según esta sentencia del Tribunal Constitucional, el interés general de la cuestión y la condición de funcionario público de la persona criticada son circunstancias en las que el ejercicio de la libertad de expresión alcanza 'su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor' (FJ 6, párrafo último, con cita de la STC 110/2000 que a su vez cita la STC 107/1988 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.-En su lugar,
D. Jose Francisco y absolver de la misma a dicha demandada-recurrente.
4º.- Imponer al referido demandante las costas de la primera instancia.
5º.-No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia ni las del recurso de casación.
6º.-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D.

