Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 321/2014 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 33044370012015100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00102/2015
SENTENCIA nº 102/15
RECURSO APELACION 321/14
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Oviedo, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 75 /2010, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 321 /2014, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES DEL BOSQUE, S.A., representado por la Procuradora MARIA VISITACION RIVERA DIAZ, asistido por el Letrado LUIS LLANES GARRIDO, y como parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE TORAÑO Y HEVIA SL, y la entidad TORAÑO Y HEVIA S.L. , representada esta última por la Procuradora MARIA GARCIA-BERNARDO ALBORNOZ, asistida por el Letrado CARLOS CAICOYA CECCHINI, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 4 de septiembre de 2013 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por TORAÑO Y HEVIA S.L. contra TRANSPORTES DEL BOSQUE S.A., declarando resuelto el llamado precontrato de compraventa que entre ellas mediaba, condenando a la demandada a la devolución de 17.850 €, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el fundamento de Derecho Primero.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la demandada y previos los traslados ordenados la entidad apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : De lo actuado en el presente incidente concursal aparece que el día 20 julio 2009 la empresa 'Transportes del Bosque, S.A.' suscribió con la ahora concursada 'Toraño y Hevia, S.L.' un llamado precontrato de compraventa (doc. nº 1 demanda) por el cual la primera se comprometía a vender una nave nido con una superficie de 420 m2 en el Polígono de Granda (Siero) en el plazo de ocho meses, entregando en ese momento la compradora la suma de 17.850 euros. Asimismo en la cláusula cuarta del contrato se convenía que 'Caso de no llevarse a efecto la recíproca promesa de vender y comprar, se tendrán en cuenta las siguientes estipulaciones:
a) Si la causa del incumplimiento no es imputable a la voluntad de alguno de los contratantes, o cuando ninguno de ellos, o los dos, hayan dado lugar a el, ambos quedarán desligados de su respectiva promesa y obligación consiguiente.
En este supuesto, TRANSPORTES DEL BOSQUE S.A. deberá devolver a TORAÑO Y HEVIA S.L. la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ##17.850.00## euros que en este acto ha recibido.
b) Si la cause del incumplimiento fuera debida a alguno de los contratantes, o por el causada, se procederá así:
1) Si el culpable o responsable del no cumplimiento de la promesa fuera de TRANSPORTES DEL BOSQUE S.A., deberá reintegrar a TORAÑO Y HEVIA S.L. los DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ##17.850.00## euros de el percibidos y ademas le entregará como indemnización por los daños y perjuicios que le causa otra cantidad igual de euros'.
Con esa misma fecha las partes firmaron un contrato por el cual 'Transportes del Bosque, S.A.' encargaba a 'Toraño y Hevia, S.L.' la ejecución de 17 naves nido en el Polígono de Granda (doc. nº 2), siendo una de las naves la recogida en el contrato arriba citado, constando en el apartado tercero de su parte expositiva que 'el promotor ha obtenido del Ayuntamiento de Siero la correspondiente licencia de obras para la realización de las obras anteriormente señaladas'.
Continúa la demandante relatando que el 17 febrero 2012 recibió una comunicación del Ayuntamiento de Siero decretando la paralización de la construcción de las naves industriales que la parte contraria estaba ejecutando en Viella toda vez que 'el interesado no cuenta con licencia municipal para la construcción de las naves industriales en el Polígono Industrial de Viella' (doc. nº 3). Sobre dicha base fáctica la concursada viene a ejercitar en su escrito rector, al amparo del art. 1124 C.Civil , la acción de resolución por incumplimiento respecto de la relación contractual que vincula a los litigantes, solicitando asimismo al condena de la demandada 'Transportes del Bosque, S.A.' al pago de la suma de 35.700 euros, resultado de sumar la cantidad entregada en concepto de señal más la indemnización acordada contractualmente para el caso de incumplimiento.
La Sentencia de fecha 4 septiembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , tras afirmar la competencia objetiva que le confiere el art. 62 L.C . para conocer de la cuestión planteada, razona que no existió incumplimiento por parte de la demandada, sin que la suspensión o paralización sea tampoco imputable a ninguna de las partes, sino a la existencia de cuatro expedientes referidos al Plan Parcial, al Proyecto de Compensación y Actuación, al Proyecto de glorieta y al Proyecto de urbanización, según reza la comunicación remitida por el Ayuntamiento de Siero. Concluye la Sentencia apelada que concurre un supuesto de caso fortuito que sin embargo no obsta a la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio final, y ello habida cuenta de la frustración del fin del contrato que también puede operar como causa de resolución del contrato según dispone la cláusula 4ª a) del contrato, por todo lo cual se acuerda la resolución del precontrato de compraventa así como la condena dineraria que sin embargo queda limitada a la suma de 17.850 euros.
SEGUNDO : En el recurso de apelación formulado por 'Transportes del Bosque, S.A.' se invoca primeramente la incongruencia de la Sentencia apelada 'Transportes del Bosque, S.A.' pues siendo la acción ejercitada la de resolución del contrato por causa de incumplimiento, la decisión del Juez, tras haber reconocido que al demandado no le es imputable ningún incumplimiento contractual, aparece fundada en un caso fortuito que no ha sido alegado en la demanda. En segundo lugar se dice en el recurso que el art. 62 L.C . está contemplando como presupuesto normativo la existencia de un incumplimiento contractual posterior a la declaración de concurso, circunstancia que tampoco concurre en el caso examinado, resultando por ello improcedente acudir a la vía del incidente concursal. Por último, y con carácter subsidiario, se invoca en el recurso que en cualquiera de los casos no se le puede imputar a la parte demandada el haber incumplido su compromiso de venta de las naves cuando ello es consecuencia del previo incumplimiento de la obligación que le incumbía a la concursada de construir las naves objeto de la compraventa.
Para resolver el recurso habremos de partir como premisa inicial que la causa de la suspensión de las obras para la construcción de la nave en el Polígono Industrial de Colloto no resulta efectivamente imputable a ninguna de las partes litigantes, siendo suficientemente expresiva en este sentido la resolución del Ayuntamiento de Siero de 3 febrero 2010 cuando señala que ' En relación a su solicitud de licencia de obras para construcción de nave industrial en el Polígono Industrial de Viella ( Colloto), pongo en su conocimiento que por el momento el expediente queda paralizado a la espera de la resolución de los expedientes 242O102F referido al Plan Parcial, el expte. 242P100I referido al Proyecto de Compensación y Actuación, el expte. 242P100H referido al Proyecto de Glorieta y del expte. 242P101Y referido al proyecto de Urbanización'. En este extremo habremos de recordar que nuestro Alto Tribunal viene exonerando de responsabilidad a aquella de las partes que en un negocio jurídico hubiera asumido la labor de obtener la correspondiente licencia urbanística, y así la STS 29 mayo 1998 ya declaró que 'no puede imputarse al vendedor negligencia alguna en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sean las expresamente asumidas o aquellas a que vendría sujeto por aplicación del art. 1258 del Código Civil ya que no puede imponerse al vendedor de una finca el deber de prever que en un futuro, más o menos lejano, y una vez consumado el contrato, pueda cambiar su calificación urbanística por una decisión administrativa basada en criterios de oportunidad y discrecionalidad'.
Llegados a este punto encontramos que el contrato de compraventa de 20 julio 2009 contempla en su cláusula cuarta apartado a) la posibilidad de que la finalidad del contrato se vea frustrado por causa no imputable a ninguno de las partes al disponer que 'Caso de no llevarse a efecto la recíproca promesa de vender y comprar, se tendrán en cuenta las siguientes estipulaciones: a) Si la causa del incumplimiento no es imputable a la voluntad de alguno de los contratantes, o cuando ninguno de ellos, o los dos, hayan dado lugar a el, ambos quedarán desligados de su respectiva promesa y obligación consiguiente' (doc. nº 1 demanda). Se trata por tanto de una cláusula que está contemplando una condición resolución expresa referida a un acontecimiento futuro e incierto no imputable a ninguno de los contratantes y cuyas consecuencias restitutorias aparecen recogidas en el art. 1123 C.Civi, ocurriendo sin embargo que en la demanda que nos ocupa la parte actora fundamenta su reclamación en una acción de resolución contractual por incumplimiento con fundamento en la llamada condición resolutoria tácita del art. 1124 C.Civil , habiendo precisado la doctrina civilista que el art. 1124 C.Civil no está contemplando una auténtica y genuina condición sino simplemente la presencia de un incumplimiento imputable a la otra parte en una relación obligatoria sinalagmática -incumplimiento que no puede ser equiparado a un evento condicional puesto que el cumplimiento es un acto debido- siendo por ello que lo que el precepto está regulando es una facultad que se confiere al contratante cumplidor de elegir entre poner fin a la relación obligatoria o exigir su cumplimiento. Esta Sala en S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 13 junio 2012 señaló, a propósito del examen comparativo entre una y otra acción, que 'Se trata por lo tanto de dos acciones claramente diferenciadas en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión sobre la que asientan, diferencia que por lo demás aparece reconocida por nuestro Alto Tribunal en su STS 15 octubre 2010 , y que nos obliga a resolver la litis conforme a lo fundamentado expresamente por el actor en su demanda por imperativo de los límites de los principios de justicia rogada y de congruencia proclamados, respectivamente, por los arts. 216 y 218 LEC '.
Las consideraciones hasta aquí expuestas solo pueden conducir al rechazo de la demanda presentada por 'Toraño y Hevia, S.L.' habida cuenta que la causa de pedir sobre la que se fundamenta su pretensión, un incumplimiento contractual imputable a 'Transportes del Bosque, S.A.', no concurre en el caso examinado.
TERCERO : En cualquiera de los casos, aún cuando entendiéramos que la litis debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el art. 62 L.C ., habríamos de llegar a idéntica conclusión desestimatoria de la pretensión de la parte actora. Partimos para ello de un contrato de compraventa firmado el 20 julio 2009 en el que se prevé un plazo de entrega de la cosa vendida de ocho meses contado a partir de esa fecha, plazo que expiraba el 20 marzo 2010, lo que supone que el contrato se encontraba ya incumplido con anterioridad al momento en que tiene lugar la declaración de concurso de la compradora 'Toraño y Hevia, S.L.' mediante Auto de 26 abril 2010. En un supuesto como el presente tiene declarado la STS 24 julio 2013 que 'En nuestro caso, no existe duda de que el contrato de compraventa concertado entre las partes, al margen de que se hubiera diferido en el tiempo el cumplimiento de las prestaciones a que obligaba a una y otra parte, es de tracto único. Después de la declaración de concurso, conforme al art. 62.1 LC , la parte in bonis en un contrato de tracto único tan sólo podrá ejercitar la facultad resolutoria por incumplimiento de la concursada si el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso; mientras que si se tratara de un contrato de tracto sucesivo, 'la facultad resolutoria podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. Consiguientemente, cuando el incumplimiento sea anterior a la declaración de concurso, no cabrá instar la resolución del contrato de tracto único'.
En definitiva, el recurso habrá de prosperar y consecuentemente la Sentencia de primera instancia deberá ser revocada para declarar, en su lugar, que no procede acceder a la pretensión solicitada por la concursada.
CUARTO : Vistas las dudas que puede presentar la cuestión enjuiciada, no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( arts. 394 y 397 LEC ), sin que tampoco proceda realizar expresa imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por 'Transportes del Bosque, S.A.' contra la Sentencia de fecha 4 septiembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar declarar no haber lugar a realizar la declaración solicitada en la demanda de 'Toraño y Hevia, S.L.', absolviendo a la demandada 'Transportes del Bosque, S.A.' de los pedimentos solicitados en su contra, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

