Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 289/2014 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100093

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00102/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33076 41 1 2012 0100867

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001658 /2012

Recurrente: Lázaro , Ovidio , Segundo

Procurador: JOAQUIN MORILLA OTERO, JOAQUIN MORILLA OTERO , JOAQUIN MORILLA OTERO

Abogado: JOSE ANTONIO ARIAS SUAREZ, JOSE ANTONIO ARIAS SUAREZ , JOSE ANTONIO ARIAS SUAREZ

Recurrido: Juan Miguel

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: FRANCISCO PEREZ PLATAS

SENTENCIA nº. 102/2015

PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: ILMO. SR. DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a veinte de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1658/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 289/2014,en los que aparece como parte apelante, D. Lázaro , D. Ovidio y D. Segundo , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MORILLA OTERO, asistidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO ARIAS SUAREZ, y como parte apelada, D. Juan Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. FRANCISCO PEREZ PLATAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha18 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Morilla Otero, en nombre y representación de Lázaro , Segundo y Ovidio , contra Juan Miguel , imponiendo las costas a los actores.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Lázaro , D. Ovidio y D. Segundo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de noviembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Lázaro , D. Segundo y D. Ovidio frente a D. Juan Miguel en la que se solicitaba que se declarase no ajustada a derecho, y por consiguiente ineficaz, la resolución del contrato suscrito por las partes con fecha 9 de junio de 2003 que fue notificada por el demandado a los actores mandante burofax de fecha 29 de marzo de 2010; se declarase resuelto el referido contrato, por incumplimiento contractual de D. Juan Miguel y se le condenase a estar y pasar por tal declaración y a pagar conjuntamente a los demandantes la suma de 94.856,74 €, más los intereses moratorios devengados por la misma desde la celebración del acto de conciliación concluido sin avenencia hasta su completo pago.

Frente a dicha resolución se formula por la representación de D. Lázaro , D. Segundo y D. Ovidio , que se sustenta en cinco motivos; infracción de los artículos 1.281 , 1.285 y 1.287 del Código Civil , en relación los artículos 1.544 y concordantes en la interpretación del contrato litigioso, incongruencia interna de la sentencia al desestimar las dos pretensiones declarativas contenidas en el suplico de la demanda, infracción de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el contratante incumplidor, subsidiariamente inaplicación de la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto y por ultimo, revocación del pronunciamiento referido a las costas procesales causadas en primera instancia por la existencia de dudas fácticas.-

SEGUNDO.- Por razones sistemáticas comenzaremos por analizar el segundo motivo impugnatorio, cual es la existencia de incongruencia interna de la sentencia al desestimar las dos pretensiones declarativas contenidas en el suplico de la demanda -

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (así STS 8 de octubre de 2012 o 19 de noviembre de 2014 ) permite apreciar incongruencia en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, esta incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos, siendo preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia.

Pues bien en el presente supuesto es claro que se produce dicha incongruencia dado que fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia tras considerar que los demandantes llevaron a cabo las gestiones necesarias para obtener el cambio de calificación urbanística de las fincas e intentaron buscar posibles compradores, a la vista de las pruebas obrantes en las actuaciones concluye que ' no puede hablarse de incumplimiento de los actores que facultara al demandado a la resolución del contrato, con base en el artículo 1124 del Código Civil , de manera que la resolución llevada a cabo por el mismo con fecha de siete de abril de 2010 no era procedente y puede considerarse un incumplimiento por el mismo del propio contrato de nueve de junio de 2003, máxime cuando no se ha probado que hubiera transcurrido el plazo de vigencia del contrato pactado en la cláusula sexta, pues no se ha acreditado la aprobación definitiva del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Colunga'.

Con lo que, en definitiva, se estaría admitiendo que la resolución contractual realizada por D. Juan Miguel en el burofax de 29 de marzo de 2010 no era procedente al no existir incumplimiento por parte de los demandantes y sí sería correcta la resolución instada por estos últimos en su burofax de 22 de noviembre de 2011, por lo que dicha resolución debiera haber estimado los dos primeros pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, incurriendo así claramente en incongruencia interna. Si bien, como analizaremos a continuación, esta Sala no comparte las conclusiones fijadas en la sentencia de instancia.-

TERCERO.- Se alega como primer motivo del recurso la infracción de los artículos 1.281 , 1.285 y 1.287 del Código Civil , en relación los artículos 1.544 y concordantes en la interpretación del contrato litigioso, y ello dado que la Sentencia de instancia considera la relación contractual como de arrendamiento de servicios de carácter gratuito, entendiendo los recurrentes que se trata de un contrato de carácter oneroso al establecerse en la estipulación tercera que D. Juan Miguel se comprometía a que en la compraventa de las fincas se fijase que el comprador debía asumir los servicios profesionales de los demandantes para los desarrollos urbanísticos y proyectos de construcción.

Ciertamente en el contrato de arrendamiento de servicios el precio es un elemento esencial ( art. 1544 CC ), ya que las prestaciones de servicios gratuitos no dan lugar a una relación contractual de servicios en sentido propio ( STS 25 de mayo de 1992 ). Al ser la actividad de servicio una actividad económica, el prestador de la misma tiene derecho a una contraprestación que normalmente es pecuniaria.

En el presente supuesto, en el contrato suscrito entre ambas partes, D. Lázaro , D. Segundo y D. Ovidio se comprometían a prestar los servicios profesionales necesarios para dos aspectos distintos, a) realizar, dentro del proceso de revisión de las Normas Urbanísticas de Colunga, todas las gestiones necesarias para tratar de obtener el cambio de clasificación urbanística de las cuatro fincas propiedad de D. Juan Miguel sitas en Bueño, Concejo de Colunga, de conformidad con las ordenes de la propiedad -aun cuando no se aseguraba la recalificación de las mismas, sino la realización de todas las gestiones que en derecho sean admisibles, y b) realizar gestiones encaminadas a buscar posibles empresas compradoras de las fincas, quedando en manos del propietario la decisión de vender o no conforme a las ofertas presentadas. Dicho encargo debía llevarse a cabo con estricta sumisión al ordenamiento jurídico aplicable y a las directrices de la propiedad, comprometiéndose de informar al propietario siempre que lo requiriera del estado en que se encuentra el procedimiento (estipulación quinta), y fijándose como plazo de duración del contrato el tiempo de vigencia del plan urbanístico que se encontraba en ese momento en trámite de revisión (estipulación sexta).

Si bien se establece que dicho acuerdo no supone coste económico alguno para la propiedad, y que en caso de no obtener una mejora en las condiciones urbanísticas, los ahora demandados, no obtendrían contraprestación alguna; también lo es, que si se obtenían dichas mejoras como contraprestación D. Juan Miguel , en caso de producirse la venta de las referidas fincas y como condición para su validez, se obligaba a incluir una cláusula por la que el comprador de las mismas debía contratar obligatoriamente todos los desarrollos urbanísticos de dichas fincas (Plan Parcial, Proyectos de Compensación...), y los proyectos de construcción de los edificios que resulten, con los profesionales firmantes del acuerdo (estipulación tercera); por tanto cabe hablar de un contrato de arrendamiento de servicios, tal como sostienen los recurrentes, de carácter oneroso.

En cambio, no puede compartirse la interpretación que se hace en el recurso de la estipulación cuarta en el sentido de que fuese D. Juan Miguel quien tuviese que abonar la cantidad que se estipula en el caso de que la compradora de alguna de la fincas decidiera prescindir de los servicios de los recurrentes, sino que la misma debía ser abonada por la promotora compradora, tal como se deduce de la interpretación literal dicha cláusula que señala que ' Obtenida la recalificación pretendida, bien en la totalidad de las fincas objeto de este acuerdo o en parte de ellas, cualquier empresa que adquiera alguna de las fincas podrá prescindir de los servicios de los profesionales firmantes de este acuerdo previo abono de la cantidad que resulte de multiplicar el total de los metros edificables que en cualquier tipología se puedan materializar en las citadas fincas por la cantidad de 20 €'.-

CUARTO.- Se alega como tercer motivo impugnatorio la infracción de los arts. 1.124 y 1.101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el contratante incumplidor, y que resultando inviable la forma de contraprestación prevista en la cláusula tercera del contrato se debe acudir a la prestación dineraria por equivalencia.

Debe coincidirse con la valoración que se realiza en la sentencia de instancia de que la resolución contractual realizada por D. Juan Miguel por medio del burofax de 29 de marzo de 2010 no era procedente, en primer término porque dado el tipo de contrato suscrito entre las partes de prestación de servicios, no puede hablarse de incumplimiento por no haberse ' obtenido resultado alguno' como se señal en dicho documentos y, en segundo lugar, porque no cabe apreciar un incumplimiento esencial del contrato por parte de los demandantes, ya que consta acreditado de la prueba documental aportada y testifícales practicadas que se llevaron a cabo gestiones en el Ayuntamiento de Colunga, así como que se presentaron al demandado dos posibles compradores de las fincas. Y aun cuando se pudiera entender que hubo incumplimiento por el transcurso de seis años desde la firma del contrato -teniendo en cuenta que se fijaba como plazo contractual el tiempo de vigencia del plan urbanístico- tampoco procedería la indemnización de daños y perjuicios, ya que la misma presupone, como regla general y punto de partida, que el daño derivado del incumplimiento resulte probado, así lo establece la STS de 9 de marzo de 2005 al señalar que ' cuando se trata de daños y perjuicios éstos han de ser probados y derivados del pretendido incumplimiento', cosa que no se ha hecho en el presente supuesto, daños que se derivarían no de una prestación por equivalencia aplicando la estipulación cuarta -que como ya señalamos en el fundamento anterior lo sería a cargo de la parte compradora de las fincas en caso de prescindir de los servicios de los recurrentes-, sino en su caso, de la valoración de los trabajos y tiempo empleado por aquellos, u otros daños y perjuicios que ni han sido alegados, ni cuantificados, ni probados.

Dado que ambas partes han mostrado su voluntad de resolver el contrato, puesto que en el caso de los recurrentes estos asimismo solicitan la resolución del contrato por incumplimiento de D. Juan Miguel , y no cabe hablar de incumplimiento esenciales procedería aplicar la doctrina del mutuo disenso (tal como señalan entre otras las STS de 26 de febrero y 22 de octubre de 2013 ); en la que es necesario la constancia, que puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento. Debiendo asimismo recordarse que apreciada la existencia del mutuo disenso ,ninguna de las partes tiene derecho a reclamar a la otra una indemnización de daños y perjuicios, ya que en estos casos se imputa la frustración del contrato a ambas partes; por lo que en éste particular procede estimar en parte el recurso planteado declarando resuelto el contrato por mutuo disenso, pues debe entenderse que quien pide los mas también pide lo menos.-

QUINTO.- Subsidiariamente se denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial que veda el enriquecimiento injusto; a este respecto debemos recordar que en la demanda se fundamenta que dicha petición se realiza sobre la base de que no se considerase acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios; y ya hemos señalado en el fundamento jurídico tercero que debe darse precisamente dicha calificación contractual al documento suscrito por las partes, y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo ' los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto , ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución' (así en STS de 12 de junio de 2009 , 18 de octubre de 2011 y 28 de junio de 2012 ), y máxime cuando en el presente supuesto la contraprestación pactada se hacía depender de un hecho futuro e incierto; razones por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.

Por ultimo, en relación a la improcedencia de la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia por la existencia de dudas fácticas, no procede entrar a analizar dicho motivo dado que se revoca la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda planteada, lo que conlleva que cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 de la LEC ).-

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso conlleva no hacer especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada, conforme al art. 398 de la LEC .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lázaro , D. Segundo y D. Ovidio , contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número U node Villaviciosa, en autos de Juicio Ordinario nº 1658/2012, de los que este Rollo de Apelación dimana, y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por D. Lázaro , D. Segundo y D. Ovidio contra D. Juan Miguel declarando la resolución del contrato suscrito por las partes con fecha 9 de junio de 2003 sin derecho a indemnización; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas de primera instancia, ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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