Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 278/2013 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100349
Núm. Ecli: ES:APS:2015:912
Núm. Roj: SAP S 912/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000278/2013
NIG: 3907910102869201000
Resolución: Sentencia 000102/2015
Procedimiento Ordinario 0000833/2010 - 00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Demandado
URPASQUI, SL
Apelante
Valentina
ROSA MARÍA FUENTE LÓPEZ
Apelado
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', BLOQUE NUM000
MARÍA SOLEDAD MAZAS REYES
SENTENCIA nº 000102/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de juicio Ordinario número 833 de 2010, Rollo de Sala número 278 de 2013, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 , Bloque NUM000 contra Urpasqui SL y Dña Valentina .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña Valentina , representada por la Procuradora
Sra Fuente López y dirigido por el Letrado Sr. Millán Pila; y parte apelada Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 Bloque NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Mazas Reyes y dirigido por el
Letrado Sr. Umbria Saiz y Urpasqui SL. .
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha de veintisiete de febrero de 2.013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que procede ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Soledad Mazas Reyes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000 , contra URPASQUI, S.L. y contra Dña. Valentina condenando a éstas a ejecutar a sus expensas las obras necesarias para la eliminación de los defectos y desperfectos de construcción determinantes de los daños e inconvenientes causados en las distintas edificaciones y zonas comunes que integran la Comunidad de Propietarios demandantes y obtener inmediatamente y a su costa cuantas Licencias, Proyectos, Anexos y demás permisos que la legalidad vigente imponga para llevar a cabo la totalidad de las anteriores obras y actuaciones necesarias para la adecuación de los inmuebles a su finalidad.
Procede imponer las costas que ha causado este procedimiento a los codemandados al haberse estimado las pretensiones de la parte actora'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de Dª Valentina interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día veintitrés, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de defectos constructivos, se alza el recurso interpuesto por Doña Valentina , reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso interpuesto por la arquitecta técnica reitera la prescripción de la acción. Se viene a sostener en el recurso que los daños aparecieron antes de la reclamación extrajudicial de 7 de julio de 2008 y que interpuesta la demanda el 27 de septiembre de 2010 la acción se encuentra prescrita por aplicación de lo dispuesto en el Art 18 de LOE . Ha de señalarse que al acto del juico comparecieron tanto la ahora apelante como el Sr Demetrio , arquitecto proyectista, deduciéndose de sus afirmaciones que en fecha imprecisa (probablemente enero de 2009, dice el arquitecto) tuvieron una reunión en la comunidad de propietarios con la finalidad de ver los defectos existentes y dar alguna solución, expresando literalmente el arquitecto que darían normas para procede. Tal circunstancia, claramente interruptora del plazo de prescripción frente a los profesionales, y el hecho acreditado de que en la reclamación extrajudicial al promotor documentada al folio 63 no se hacen constar exactamente los mismos defectos, ni las mismas viviendas afectadas que en el informe pericial acompañado con la demanda, impiden la apreciación de la prescripción por no resultar acreditado por quien resulta obligado ( art. 217.3 LEC ) la fecha concreta de aparición de los daños, fecha por demás de difícil precisión por cuanto la parte más importante de los defectos apreciados consiste en enmohecimiento por condensación en diferentes viviendas, no teniendo necesariamente que ser coetánea la aparición de las mismas en todas ellas.
La jurisprudencia tiene consignado que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 1987 , 20 de octubre y 20 de noviembre de 1988 , 10 de marzo de 1989 , 25 de junio y 9 de octubre de 1990 , 6 de julio de 1991 , 30 de mayo de 1992 , 15 de marzo y 3 de diciembre de 1993 y un largo etcétera.
TERCERO: Se alega en segundo lugar la falta de responsabilidad del arquitecto técnico en la falta de tapas del cuadro eléctrico, la falta de barra antipánico o los restos de obra o baldosas rotas o mal rejunteadas.
Ha de decirse que es obligación del director de ejecución dirigir la ejecución material de la obra comprobando la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y si bien tal obligación no le obliga a ser vigilante de las labores de cada operario, cuando los defectos adquieren un tono de generalidad, como es el caso que no ocupa, tal amplitud en los defectos de la ejecución revela un incumplimiento de sus obligaciones par parte del director de la ejecución que le hacen responsable de los mismos por más que uno a uno y aisladamente considerados respecto de cada vivienda no adquiriesen la misma transcendencia.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Valentina contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
