Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 158/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100094
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0008720
Recurso de Apelación 158/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1166/2012
APELANTE:D./Dña. Edemiro
PROCURADOR D./Dña. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO
APELADO:UNION FENOSA DISTRIBUCION SA
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESAREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1166/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de D. Edemiro como parte apelante, representado por el Procurador D. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO contra UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.como parte apelada, representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2013 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. PATROCINIO SANCHEZ TRUJILLO, en nombre y representación de D. Edemiro , contra la mercantil GAS NATURAL FENOSA S.A., representada por el procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Edemiro , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por D. Edemiro contra GAS NATURAL FENOSA en reclamación de la cantidad de 93.031,2 euros, ejercitando acción personal derivada del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito con la entidad UNION FENOSA COMERCIAL, S.A., en virtud del cual dicha compañía se comprometía al suministro de energía eléctrica a la explotación avícola de su propiedad, sita en Consuegra (Toledo), calle Urda, num. 1 (granja), explotación que se dedica a la producción de huevos; que el día 21 de agosto de 2011 (domingo), a una hora sin identificar, falló el suministro eléctrico a la granja dando como resultado el paro de los sistemas de ventilación forzada de la granja y en su conclusión con la muerte por asfixia de 18.000 pollitas recién adquiridas. Acompaña informe del perito de su aseguradora AGROSEGURO, que acudió al lugar de los hechos el 23 de agosto; asimismo, informe pericial, emitido por Dña. Petra , Ingeniero Industrial, elaborado en enero de 2012. El actor valora el perjuicio sufrido en la cantidad reclamada, conforme resulta de aplicar el RD 823/2010, de 25 de junio, siendo, como se manifiesta en el certificado emitido por Dña. Sonia (veterinaria de la Agrupación de Defensa Sanitaria 'ADGS Avicultores de La Mancha') que acompaña a la demanda, el valor económico de una gallina ponedora de 20 semanas de 4,38 euros/gallina más IVA.
La contestación a la demanda se presenta por UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., por cuanto que GAS NATURAL FENOSA es una marca comercial compartida por diferentes empresas y las pretensiones formuladas por la demanda solo pueden referirse a UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A., que se opuso a la demanda por falta de acreditación de los hechos que la fundamentan. Indica, en primer lugar, que la demandante se basa para imputar la responsabilidad de los hechos en un informe firmado por Dña. Petra , quien no manifiesta su condición de perito especialista en daños eléctricos o similar, ni acredita poseer conocimientos especializados en electricidad, y que no explica en ningún momento los trabajos de investigación que se realizaron para imputar responsabilidad a la demandada sobre las presuntas alteraciones eléctricas, limitándose a señalar como causa probable una presunta 'mala calidad del suministro eléctrico', basándose en las palabras del actor, que también acoge en el sentido de hacer constar que el titular de la instalación no ha detectado fallo alguno en su instalación eléctrica privada y particular. Añade que el informe se realizó en el mes de enero de 2012, más de cuatro meses después del supuesto siniestro, que no se ha acreditado que se produjera corte en el suministro, que el centro de transformación del que se alimentan las instalaciones del actor de energía eléctrica en baja tensión no es propiedad de la demandada, sino del propio demandante, y que no es posible que en caso de que se produzcan sobretensiones o picos de tensión estos fenómenos provoquen la actuación de una protección magnetotérmica, ya que dichos sistemas de protección solamente actúan en caso de que se produzca un cortocircuito. Aporta, a su vez, informe pericial elaborado por la empresa Electrónica Digital de Consumo, S.L., firmado por D. Pedro .
La Sentencia desestima la demanda. La desestimación aparece basada en la falta de prueba. El Juzgador de instancia considera, valorando los dos informes periciales que se han aportado a las actuaciones, y dando prevalencia al aportado por la demandada, frente al de la actora, que la alegación de que los daños se produjeron por una sobrecarga eléctrica no ha sido probada.
La citada resolución es recurrida en apelación por el demandante. Sostiene que el Juzgador ha aplicado incorrectamente la distribución de la carga de la prueba de las respectivas partes dada la especialidad del régimen de responsabilidad en los contratos de suministro eléctrico, y que no explica la valoración que hace de la prueba practicada, lo que le genera indefensión, pues no puede valorar los hechos concretos sobre los que se basa la desestimación de la demanda. Critica la valoración realizada de la prueba pericial relegando el informe que esta parte presenta respecto del aportado por la demandada. Sostiene que se ha probado la realidad del daño (pérdida patrimonial que implica la muerte de las 18.000 gallinas ponedoras) y la causa (alteración del suministro eléctrico).
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Como se indica en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, 21, de 21 de febrero de 2013 , que cita a su vez la de la Sección 8ª, de 21 de julio de julio de 2010 (acciones basadas en culpa contractual, por cumplimiento defectuoso del contrato de suministro de energía eléctrica), en un caso con evidentes similitudes al ahora sometido a enjuiciamiento:
'En los frecuentes asuntos judiciales en que se reclaman indemnizaciones por daños causados por averías o anomalías en el suministro de energía eléctrica , suele estar clara y no se suele discutir la normativa aplicable (Ley 54/1997 de 27 noviembre 1997, del Sector Eléctrico, o el RD 1955/2000 de 1 diciembre 2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad).
Los problemas que realmente se plantean -como ocurre en el presente caso- son los relacionados con la prueba y con el sistema de distribución de la carga de la prueba. Y ello por la propia naturaleza del servicio eléctrico y por las propias características de los daños, normalmente causados en aparatos que se mueven o funcionan con electricidad.
Para conocer la realidad que suele estar a la base de toda demanda de este tipo es necesario acreditar, primero, la existencia del daño; luego, la relación de ese daño con una anomalía eléctrica; y, finalmente, la concurrencia de un defecto o avería en el suministro eléctrico. Cuando un aparato eléctrico se estropea o deja de funcionar puede ser examinado y analizado por un técnico o experto y determinarse si la causa está en el propio aparato (vetustez, defecto de fabricación, golpe, etc.), o si está en un agente externo como la intensidad o variación del suministro eléctrico. Este aspecto de la prueba corresponde al propio perjudicado que es quien tiene en su ámbito de disposición acreditar el estado de ese aparato de su propiedad. Luego, por virtud de la normativa proteccionista del consumidor, será a la empresa distribuidora de la energía eléctrica (la demandada) a quien corresponderá demostrar -si quiere verse eximida de responsabilidad- que el suministro se realizó de forma correcta y que no hubo ninguna incidencia ni en el modo de realizarse el suministro ni en la calidad del mismo, o cualquier otra causa ajena a ella que hubiera podido interferir en el normal desarrollo del suministro a los consumidores.
No toda avería en dichos aparatos o elementos procede necesariamente de un suministro incorrecto, como denota la experiencia de que muchos de esos aparatos se estropean a pesar de que el suministro eléctrico se desarrolle sin anomalía alguna. Y como se trata de productos configurados con una tecnología especial, lo normal es que sea un técnico o experto quien, una vez examinado el apartado averiado, indique o apunte la causa de la avería.
Conviene tener en cuenta estas consideraciones para poder distinguir adecuadamente las responsabilidades que en Derecho puedan estar relacionadas con el fenómeno de la electricidad. Porque no es igual la responsabilidad que el asegurado pueda exigir a su aseguradora en virtud de un póliza de seguro multihogar (en la que tal vez no se entre ni tan siquiera a examinar la causa del siniestro) que la responsabilidad que un consumidor pueda exigir a una empresa distribuidora del suministro eléctrico por un daño causado por un fallo en el suministro.
La responsabilidad por daño contractual o por daño extracontractual exige la probanza del daño, de la conducta culposa y de la relación de causalidad, sea directamente, sea a través de la inversión de la carga de la prueba en determinados casos.
En estos casos de posibles daños por fallo en el suministro eléctrico, tenemos que tener como telón de fondo los preceptos esenciales que regulan la calidad en el servicio:
Ley 54/1997 de 27 noviembre 1997, del Sector Eléctrico
Artículo 10. Garantía del suministro
1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de energía eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas.
Artículo 48. Calidad del suministro eléctrico
1. El suministro de energía eléctrica deberá ser realizado por las empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen para el territorio nacional, teniendo en cuenta la diferenciación por zonas a la que se refiere el número siguiente.
Para ello, las empresas de energía eléctrica contarán con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las reglamentaciones vigentes.
Las empresas eléctricas y, en particular, las distribuidoras y comercializadoras promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.
2. La Administración General del Estado establecerá las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las zonas que, por sus características demográficas y tipología del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados.
Para la implantación de dichas líneas de actuación se instrumentarán programas de actuación en colaboración con las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de otras medidas, podrán ser tomados en consideración para el reconocimiento de costes a efectos retributivos, previo informe de la Administración competente para autorizar las instalaciones de distribución correspondientes, en el que se constate que dichas inversiones responden a la consecución de los objetivos de calidad previstos.
La Administración General del Estado determinará unos índices objetivos de calidad del servicio, así como unos valores entre los que estos indicas puedan oscilar, a cumplir tanto a nivel de usuario individual, como para cada zona geográfica atendida por un único distribuidor.
Estos índices deberán tomar en consideración la continuidad del suministro, relativo al número y duración de las interrupciones y la calidad del producto relativa a las características de la tensión.
Las empresas eléctricas estarán obligadas a facilitar a la Administración la información, convenientemente auditada, necesaria para la determinación objetiva de la calidad del servicio.
Los datos de los indicas antes citados serán hechos públicos con una periodicidad anual.
Y ya con algo más de detalle y precisión se regula el tema de la calidad del servicio en el Real Decreto 1955/2000 de 1 diciembre 2000, que desarrolla aquella ley.
Artículo 104. Cumplimiento de la calidad de suministro individual
1. El distribuidor deberá disponer de un sistema de registro de incidencias de acuerdo con el procedimiento de medida y control que se establezca según lo dispuesto en el apartado 3 del art. 108, que le permita determinar la afectación de las incidencias de continuidad del suministro de sus redes con todos y cada uno de los consumidores conectados a ellas en todas sus zonas de distribución. El plazo máximo de implantación será de un año desde la aprobación del citado procedimiento.
2. El distribuidor estará obligado, con relación a cada uno de sus consumidores, a que el tiempo y número de interrupciones imprevistas mayores de tres minutos de cada año natural, dependiendo de la zona donde esté situado el suministro, definida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 99 del presente Real Decreto, no supere los siguientes valores:
a) Media tensión (de 1 a 36 kV):
Zona urbana
Zona semiurbana
Zona rural concentrada
Zona rural dispersa
Número de horas: 4, 8, 12, 16
Número de interrupciones: 8, 12, 15, 20
Los consumidores conectados a redes de tensión superior a 36 kV se asimilarán a los umbrales definidos en zonas urbanas, sea cual sea su ubicación.
b) Baja tensión (menor o igual a 1 kV):
Zona urbana
Zona semiurbana
Zona rural concentrada
Zona rural dispersa
Número de horas: 6, 10, 15, 20
Número de interrupciones: 12, 15, 18, 24
3. Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales serán de ± 7 por 100 de la tensión de alimentación declarada. No obstante, este límite podrá ser modificado por el Ministerio de Economía en función de la evolución de la normativa en lo relativo a la normalización de tensiones. La frecuencia nominal de la tensión suministrada debe ser 50 Hz. Los límites máximos de variación de esta frecuencia serán los establecidos en la norma UNE- EN 50.160.
Para los suministros a distribuidores que reciban la energía en el primer escalón de tensión (de 1 a 36 kV) las tolerancias anteriores se reducirán a un 80 por 100 de las establecidas con carácter general.
4. El consumidor tendrá derecho a instalar a su cargo un sistema de registro de medida de incidencias de calidad de servicio, debidamente precintado, al objeto de confrontar los valores aportados por las empresas distribuidoras. La instalación y precintado de este sistema deberá contar con el previo acuerdo de ambas partes, adoptado por escrito. En caso de discrepancia, resolverá el órgano competente de la Administración autonómica'.
TERCERO.-Establecido el marco normativo, debemos situarnos en el área de los hechos analizando los medios probatorios aportados y, en concreto, los informes periciales, pues el actor apelante opone en su recurso que en la desestimación de sus pretensiones la Juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba y, en concreto, tales informes periciales.
Como punto de partida, se puede recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 , debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ). Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).
No cabe olvidar que en la valoración de las pruebas o informe de peritos la LEC (art. 348 ) atribuye una gran libertad de valoración al juez que sólo está limitado por el criterio de la sana crítica, sea entendida como lógica, sentido común, o experiencia conforme a la naturaleza de las cosas. Y solo sería impugnable esa valoración si la inferencia hecha por el juez condujera al absurdo o careciera de todo sentido lógico. Cosa que no ha ocurrido en el presente caso. Se han aportado a las actuaciones dos informes periciales, uno por el demandante y otro por el demandado. La juzgadora de instancia ha visto cada uno de ellos, y además ha oídos las ratificaciones y las contestaciones de los peritos en el acto del juicio. Y en su sentencia denota -aunque sea de forma breve y sintetizada- que las ha valorado y ponderado, dando prioridad al informe pericial de la demandada respecto del que aporta el actor exponiendo las razones para ello.
Como dice la STS Sala 1ª de 12 diciembre 2005: 'En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11-5-1981 y 5-10-1998 EDJ 1998/21971), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho. La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral. No se trata de prueba ilógica ni arbitraria, como tampoco de desacierto constatado en la interpretación y valoración para alcanzar la apreciación del resultado de la pericial que se tuvo en cuenta y con ello tampoco proceso deductivo equivocado, que permitiría su revisión en casación ( Sentencias de 15-7-1991 EDJ 1991/7827 , 11-11-1996 EDJ 1996/7613 , 9-3-1998 EDJ 1998/1516 , 24-7-2000 EDJ 2000/23261 y 26-5-2005 )'.
En este caso, la Sala considera que la Juzgadora ha valorado las pruebas y, en concreto, los informes periciales de manera acertada.
En el informe elaborado por Dña. Petra , Ingeniera Industrial, que aporta la actora, tras hacer constar que el suministro eléctrico en baja tensión a la nave procede del centro de transformación de tipo intemperie sobre poste con matrícula ..GG.. , se concluye:
'El titular de la instalación no ha detectado fallo alguno en su instalación eléctrica interior, privada y particular, para ello ha comprobado equipos, funcionamiento del sistema, etc. No se han repetido más fallos en la instalación de ventilación hasta la presente. Por tanto, se deduce que el defecto es ajeno a la instalación eléctrica interior del usuario.
Los cortes en el suministro eléctrico, como los acontecidos el día 21 de agosto de 2011, tienen asociados sobretensiones y picos transitorios de corriente que producen la actuación de la protección magnetotérmica del cuadro eléctrico para evitar daños en la instalación eléctrica interior.
El usuario da fe de la veracidad de los hechos acerca del estado en que se encontró la aparamenta del cuadro eléctrico, también da fe de que no se han detectado fallos en su instalación interior.
Todas están afirmaciones agregadas a la mala calidad del suministro eléctrico acontecido el día 21 de agosto de 2011, concluyen en que la única explicación técnica plausible de la causa que provocó la parada del sistema fue la mala calidad de la energía eléctrica de suministro.'
Sin embargo, no se justifica de dónde obtiene semejante conclusión únicamente a la vista de la instalación; en ese informe no se especifica qué análisis o pruebas le llevan a estimar que la causa de la avería sea precisamente una sobretensión originada por el suministro de energía eléctrica y no por cualquier incidencia del propio sistema de ventilación. En relación a la posible causa, solo aparece extraída de las manifestaciones del afectado. Si a ello se une que cuando visita la Sra. Petra las instalaciones todo funciona correctamente, lo cierto es que poco puede ofrecer la perito que elaboró ese informe pericial, puesto que aun cuando se haya examinado la instalación, tuvo lugar cuatro meses después de los hechos, cuando todo se encontraba en correcto funcionamiento, y no se da explicación técnica de la supuesta sobrecarga de tensión, solo se informa de que una supuesta 'mala calidad de la energía eléctrica de suministro' es lo provocó la parada del sistema, lo cual se basa en las afirmaciones del titular de la explotación, por lo que tales conclusiones solo pueden constituir una mera manifestación, aunque lo fuera de un experto.
Afirmaciones que chocan, además, con el dictamen pericial de la parte demandada (emitido por Electrónica Digital de Consumo, S.L., empresa de peritación y tasación de daños eléctricos), que revela, en primer lugar, que del análisis de los registros de la compañía eléctrica no resulta que el día de los hechos hubiera incidencia alguna. Para tal afirmación tuvo acceso al Registro de Incidencias de la compañía, registro informático y legalmente obligatorio ( art. 104 del RD 1995/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica), que no es manipulable, y que recoge todas y cada una de las incidencias que se producen en los suministros de los clientes de UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. Nada consta en el Registro de Incidencias de la compañía eléctrica demandada. El Servicio de Industria y Energía de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento en Toledo (folios 86 y 87), informa que dicho Servicio no tiene constancia de que con fecha 21 de agosto de 2011 la compañía distribuidora les hay comunicado incidencia alguna en la red de media tensión de su propiedad.
Y conforme al cual:
'El Centro de Transformación (C.T.) ..GG.. y la red de Baja Tensión es propiedad de D. Edemiro .
Unión Fenosa Distribución S.A. suministra energía eléctrica de Media Tensión.
La línea de motores, en este caso trifásico de 380V, solo puede alimentar a motores y a ningún aparato más y debe de llevar sus protecciones exigidas por la ITC-BT-47 (protecciones sobre motores).
El usuario solo rearma el magneto térmico referido a la línea de motores, y empieza a funcionar los motores como la alarma y el sistema de ventilación mecánica, hecho imposible bajo ley, dado que la línea de motores debe de alimentar solo a motores a través de un guarda motor y no un magneto térmico según ITC-BT-47.
La bajada de dicho magneto térmico en ningún caso se puede responsabilizar al suministro eléctrico de Media Tensión, dado que dicha energía eléctrica tiene que pasar por el centro de transformación, que en el caso de existir alguna anomalía en dicho suministro dañaría el transformador no pasando ninguna sobretensión a la red de baja tensión sino dañando el primario del transformador y por lo tanto el centro de transformación.
Al ser la red de baja tensión propiedad del usuario cualquier daño ocurrido en dicha red, como es el caso dado que a dicha red están conectados los motores, alarma y el sistema de ventilación mecánica, el único responsable es el propietario de la misma y en ningún caso se puede responsabilizar a la empresa suministradora de energía eléctrica de Media Tensión en este caso Unión Fenosa Distribución S.A.'.
Conforme a lo expuesto, el informe pericial de la actora no alcanza a probar la causa de los correlativos daños, a la que solo se llega a través de las referencias del titular de la explotación, deduciendo que el problema es ajeno a la instalación eléctrica interior del usuario demandante, pero sin contraste real en las actuaciones que permita atribuirla a sobretensión eléctrica, de la que ninguna constancia hay en el histórico de incidencias de la demandada; no estando en definitiva acreditada la causa del daño.
CUARTO.-En virtud de todo ello, la Sala considera correcta la decisión del Juzgador de instancia, procediendo en consecuencia desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0158-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
