Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 330/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 28079370122015100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0050835
Recurso de Apelación 330/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1094/2012
APELANTE/DEMANDANTE:D. Cornelio
PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO
APELADO/DEMANDADO:D. Hermenegildo
PROCURADOR: D. ALBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 102/2015
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a doce de marzo de dos mil quince.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1094/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Cornelio apelante-demandante, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo contra D. Hermenegildo apelado-demandado, representado por el Procurador D. Alberto Fernández Rodríguez, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de DON Cornelio , frente a DON Hermenegildo , a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la misma; con imposición al actor de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Cornelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 11 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Cornelio , afirmando ser, como heredero de su tío Don Alexander , cotitular mancomunado de una determinada cuenta bancaria, siendo el otro titular el demandado, Don Hermenegildo , y habiendo dispuesto éste, mediante los embargos por deudas municipales y fiscales, de la práctica totalidad del saldo, reclama la mitad del que existía a la fecha del fallecimiento de su causante. Basaba su demanda en el enriquecimiento injusto que le habría reportado al demandado.
El demandado se opuso, negando, sobre todo, que la cuenta fuera sólo de los dos que figuraban como titulares. Por el contrario, alegaba que la cuenta se abrió para servir de cauce a una determinada operación de venta de un local de su tío Don Jose Daniel , que por sucesión universal, pasó a Don Alexander y después a los restantes cinco hermanos sobrevivientes de aquéllos, de modo que los fondos serían titularidad por quintas partes de cada uno de esos hermanos (y por fallecimiento de algunos, de sus respectivos herederos), habiendo actuado además el demandado como representante de tres de aquéllos.
El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por el demandante, denunciando el error en la valoración de la prueba y en la consideración jurídica de la cuenta corriente, de modo que estimaba debía ser acogida íntegramente la demanda, pero, subsidiariamente, solicitaba que, en base al mismo reconocimiento del demandado, se le condenase a abonarle la quinta parte del saldo existente al tiempo de la apertura de la sucesión de su causante.
El recurso fue impugnado por el demandado.
SEGUNDO.- Siendo este el planteamiento de la cuestión litigiosa, el primer tema a abordar es el estrictamente jurídico, consistente en si el carácter mancomunado de la cuenta, determina, de por sí, que los titulares de la misma tengan la propiedad de la mitad del saldo de la misma.
Y, en este sentido, aunque en el recurso se pone el acento en esta forma de disposición de los fondos, para negar aplicación a la jurisprudencia creada en tono a la propiedad del dinero depositado en cuenta, pues entiende el recurrente que todas las resoluciones que se citan en la sentencia se refieren a cuentas indistintas y solidarias, respecto al problema que aquí se plantea, en realidad, no existe diferencia.
En efecto, el contrato de depósito en cuenta corriente, cuando son varios los titulares de la cuenta, crea dos tipos de relaciones: una, externa, que vincula a los titulares con el Banco depositario; otra, interna, que define las relaciones entre los distintos titulares, que en nada se ven afectadas por la existencia de la cuenta.
En la primera dimensión es donde cobra importancia el carácter mancomunado o solidario en que se haya pactado el poder de disposición. Si es del primer tipo, habrían de actuar conjuntamente los titulares para efectuar actos de disposición; si es del segundo tipo, cualquiera de ellos puede disponer en su integridad de los fondos.
Pero en la relación interna entre titulares habrá de estarse a los pactos que entre ellos hubiese y, en definitiva, a la real pertenencia de los fondos depositados, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2.013 'es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar'.
TERCERO.-Es cierto, como expone el recurrente, que la mancomunidad implica una presunción de igualdad de los créditos ( artículo 1.138 del Código Civil ), como también lo es que, a falta de prueba de otra realidad, se presume que el saldo pertenece por iguales partes a los distintos titulares.
Pero la primera proposición no pasa de ser una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario, y la segunda, se basa precisamente en la ausencia de esa prueba.
CUARTO.- La tesis principal del demandante, como expone con toda corrección el Juez de Primera Instancia, necesitaría, para su éxito, que la situación que transmite al exterior la cotitularidad se correspondiera con la realidad, esto es, que, efectivamente, no hubiera, subyacente, otra situación jurídica distinta.
Y ocurre que la prueba practicada en este proceso ha puesto de manifiesto otra realidad más compleja que la descrita en la demanda.
En efecto, de los documentos aportados con la contestación, no impugnados, se infiere que la referida cuenta se abrió para servir de cauce a la operación de compraventa sobre un determinado local, nutriéndose con el precio del mismo.
Así, son hechos acreditados:
1º La concurrencia de seis hermanos, Don Higinio , Don Cornelio , Doña Penélope , Doña Alicia , Don Obdulio , Don Jose Daniel y Don Alexander .
2º La titularidad de un local sito en C/ Las Naciones, de Madrid, perteneciente a Don Jose Daniel .
3º El fallecimiento de éste, habiendo designado heredero universal a su hermano Don Alexander .
4º La venta iniciada por Don Alexander del citado local, falleciendo cuando aún no se había perfeccionado la venta.
5º La designación por Don Alexander , como herederos suyos por iguales partes, de sus cinco hermanos sobrevivientes.
6º La prosecución de los trámites de la venta por éstos, abriéndose la cuenta corriente litigiosa en esa situación.
7º La transferencia del precio restante (31.692.672 pesetas, equivalentes a 190.476,79 euros) por el comprador a la citada cuenta.
QUINTO.- Por contra, no se ha probado que ese precio, así depositado, haya sido repartido entre todos los interesados, que tenían derecho, por sí o por estirpes (dado el fallecimiento posterior de alguno de los titulares del dinero), a una quinta parte cada uno.
No basta con que haya pasado tiempo sin reclamación, para entender que se hizo el reparto, pues esa falta de reclamación no denota pérdida definitiva del interés y el derecho al reparto, tanto más cuanto que en el proceso no ha sido citado ninguno de esos interesados a declarar.
Tampoco ha probado el demandante que su causante hiciera aportaciones, distintas a la que le correspondía en el precio del local, a la citada cuenta.
SEXTO.-Por ello, lo único que, con seguridad, puede afirmarse en este proceso es que el demandante, como causahabiente de Don Alexander , tiene derecho a una quinta parte del saldo.
Y con ello no se comete incongruencia alguna, ni se ocasiona indefensión en el demandado.
No hay incongruencia cuando, pretendiéndose la mitad, se reconoce la quinta parte, basándose en la misma cualidad alegada (la herencia deferida por un cotitular) y en los hechos alegados en el proceso, que son tanto los de la demanda como los de la contestación
Y no se ocasiona indefensión al demandado, cuando el órgano judicial sigue los mismos hechos alegados por el demandado, en cuanto han quedado probados.
SÉPTIMO.- Dicho esto, es evidente la procedencia de estimar la petición subsidiaria del recurso.
El demandado ha dispuesto en su beneficio de la práctica totalidad de los fondos, como lo revela que a fecha de 12 de febrero de 2.013, quedara un saldo de sólo 63,91 euros (documento aportado por el demandante en la audiencia previa).
Y no importa que la disposición no haya sido voluntaria, sino que haya venido motivada por embargos de órganos administrativos por deudas que aquel tenía, pues también en ese aspecto se ha beneficiado de los fondos en parte ajenos (el demandando solo tendría derecho a la parte que correspondiera a su madre, Doña Penélope , y en la proporción en que sea heredero de esta), enjugando unas deudas propias.
Recordemos, en fin, que la acción ejercitada por el demandante es la de enriquecimiento injusto y sus presupuestos se dan, pues existe un empobrecimiento del demandante, en cuanto no puede disponer ya de los fondos que en parte eran suyos; un enriquecimiento del demandado, en la medida antes expuesta; una relación causal entre uno y otro, y una ausencia de causa, pues no estaba obligado el demandante por título alguno a soportar esos embargos.
Y desde esa perspectiva, no importa que el demandado tuviera, en realidad, sólo el carácter de representante de otros titulares (en una especie de negocio fiduciario que describe en su contestación), pues la legitimación en la acción de enriquecimiento sólo atiende a quien se ha beneficiado injustamente de algo que no le pertenece, condición que, sin duda, se da en el demandado.
En suma, se acogerá la demanda, condenando al demandado a abonar al demandante la cantidad de 4.905,50 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, pues la retención de esa suma no estaba justificada ya que, al menos, tal cantidad debía haberla reintegrado, según su propia tesis.
OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso determina la no imposición de las costas en ninguna de las instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
NOVENO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid en procedimiento ordinario nº 1094/2012, revocamosdicha sentencia, y, en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Cornelio contra Don Hermenegildo condenamos al demandado a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVENCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (4.905,50 euros), así como los intereses legales de la misma desde la fecha de interposición de la demanda (24 de julio de 2.012) hasta la de esta sentencia, a partir de la cual el principal devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.
No hacemos imposición expresa de las costas ocasionadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
