Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 928/2014 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100101

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:673

Núm. Roj: SAP MU 673/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00102/2015
ROLLO 928/2014
SENTENCIA Nº 102/15
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 23 de marzo del año dos mil quince
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm. 834/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos
de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, DIRECCION000 CB, representado por la
procuradora Sra. Román Acosta, y defendida por el letrado Sr. Díaz-Bautista Cremades, y como demandado,
y en esta alzada apelante, Fernando , representado por el procurador Sr. Hurtado López, y defendido por el
letrado Sr. Serna Bermúdez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 19 de junio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancias de la mercantil DIRECCION000 CB representada por la procuradora de los tribunales Sra. Román Acosta, contra don Fernando , representado por el procurador señor Hurtado López, debo condenar y condeno a don Fernando al pago de 65.506,52 euros a la actora, más los intereses legales del fundamento de derecho sexto, y todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 928 de 2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 23 marzo 2014.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en el error a la hora de valorar la prueba respecto de los pagos recibidos por la actora DIRECCION000 , no habiendo valorado los documentos que constan en el procedimiento, considerando que existen elementos de prueba para apreciar que el precio de las obras efectuadas en el jardín de la casa del señor Fernando quedaron abonadas a través de los pagos efectuados por Urbamendo en conjunción con los pagos que se le hicieron a la actora por las 28 viviendas que estaba ejecutando esta última, analizando, a continuación, la totalidad de la facturación de la actora a Urbamendo S.L., precisando que en el 2006 existe un patrón de facturación que cambia en el 2007, donde ya no se indica:' Obra: 28 viviendas en Las Torres', y aunque continúe con el mismo patrón, se factura al final de cada mes(en una o dos por mano de obra, materiales aportados), y al mismo ritmo de facturación, datando el certificado final de obra de las 28 viviendas de 12 abril 2007, ascendiendo hasta marzo de 2007 a 591.049,27 euros más IVA, prácticamente coincidente con el precio pactado(588.991,86 euros) y en el plazo pactado de ocho meses, en tanto en las facturas litigiosas (documentos números uno a tres de la contestación) se rompe dicho patrón, entendiendo que la inexistencia de factura en abril pone de manifiesto que la facturación a partir de mayo, que son por cantidades menores, se corresponde a la obra personal del señor Fernando , comenzando en mayo de 2007 las facturas aportadas por la actora y en las que apoya su reclamación. Se refiere, a continuación, al documento número cuatro de la contestación que corresponde al pago del adoquín colocado por una empresa distinta a la actora, llevando fecha de cuando se desarrolló la obra y también fue girado a nombre de Urbamendo y pagado por dicha mercantil. Posteriormente, se valora el documento número cinco de la contestación a la demanda, que consta de tres partes, impugnándose tan sólo la 'Nota', entendiendo que la primera página o parte, acredita que la factura ha sido emitida por DIRECCION000 y no aparece en la contabilidad, y la tercera página expone que el pedido de la valla se corresponde con la instalada en la vivienda del hoy apelante, según reconoció el actor, considerando a partir de ello la veracidad de la Nota de la segunda parte o página, datando esta factura de ocho meses después de la terminación de la obra de las 28 viviendas. Posteriormente se valora la prueba del interrogatorio del legal representante de Urbamendo y relativa a la anotación la factura, y se afirma que no se valora en la sentencia distancia la ausencia de reclamación e inexistencia de facturas correspondientes a la obra personal del señor Fernando durante las fechas de su ejecución. Se afirma la mala fe del actor al incluir en su reclamación partidas no ejecutadas por él.



SEGUNDO .- Los anteriores argumentos de la apelante han de ser desestimados, pues no se considera que del ritmo o la secuencia seguida en la presentación de las facturas o de los distintos importes facturados sea factible extraer de manera unívoca que unas correspondían al pago de la obra de las 28 viviendas y otras estaban destinadas al pago de la obra ejecutada en el jardín del demandado, ni tan siquiera partiendo de la base de que el certificado final de obras datase de 12 abril 2007, pues con ello no se descarta que se siguieran efectuando remates o terminaciones en fechas posteriores, no pudiendo inferirse de manera concluyente y unívoca que el hecho de que no se librase factura alguna el mes de abril de 2007 suponga el que las obras de las 28 viviendas ya estaban totalmente concluidas y, por consiguiente, los pagos a partir de entonces por parte de Urbamendo S.L. se destinan a las obras objeto de reclamación en este procedimiento.

El hecho de que los trabajos de colocación del adoquín se reclamaran inicialmente, no permite establecer que la pretensión de la actora en este procedimiento carezca de sustento en su totalidad o que exista mala fe, ya que también cabría valorar si las razones de no acometer la ejecución de esa parte de la obra obedeció al hecho de que, ante los incumplimientos del pago debido, decidió no continuar agrandando la cantidad que se le adeudaba, y el pago efectivo a la otra empresa admitiría diversas inferencias, no únicamente la pretendida por la apelante, de que disponía de liquidez para afrontar el mismo En cuanto al precio pactado y abonado para la obra de las 28 viviendas, no impide considerar, como ya se ha expuesto con anterioridad, que se hicieran obras adicionales a las mismas, tales como remates, terminaciones o mejoras, que lo incrementaron.

En cuanto al documento número cinco aportado junto con la contestación a la demanda, hemos de reiterar lo expuesto en la sentencia de instancia sobre el particular de la nota manuscrita obrante en la parte segunda o página dos de dicho documento, titulado como NO TA y con el nombre del cliente Fernando , en el sentido de que se reconoció en el acto de la vista por el representante legal de Urbamendo S.L. que las realizaba su propio contable, lo cual viene a minimizar su valor probatorio por partir ello del entorno laboral de la citada mercantil, de la que es socio el hoy apelante.

Del hecho de que no se facturara o reclamara cantidad alguna por la actora durante la ejecución de las obras objeto de reclamación, permite establecer ambivalentes inferencias, no sólo la pretendida por el actor, pues también sería factible considerar que en la dinámica de las relaciones jurídicas existentes entre las partes, se fueran librando facturas de la obra principal, de más elevada cuantificación, y se dejara para el final la que es objeto de reclamación.

Del hecho de que se incluyera en la reclamación inicial el colocado del adoquín, bien pudo deberse a un error, reconocido por el señor Pedro Antonio , uno de los integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 al ser interrogado(ellos tan sólo hicieron ayudas y solerías), debiendo significar que la sentencia de instancia (fundamento de derecho cuarto, párrafo último) realiza una valoración conjunta de la prueba para obtener su convicción la juzgadora, y debiendo significar que el actor acredita la existencia de la obra ejecutada por el mismo y cuyo precio reclama, en tanto el demandado, hoy apelante, estimamos que no acredita el hecho impeditivo del pago

TERCERO.- Alega la parte apelante, en segundo lugar, que al efectuarse la valoración de lo debido no se han tenido en cuenta los documentos que obran en el procedimiento, ni la declaración de la propia parte actora, en concreto se dice que en esos documentos se cuantifica la partida de máquina y materiales usados en 21.668,43 euros, y el perito cuantifica estas partidas en un total de 36.088,95 euros, considerando que debe ser descontada dicha diferencia.

El anterior argumento de la apelante ha de ser desestimado, pues no consideramos que deba fragmentarse el dictamen emitido por el perito judicial, de manera que se acoja tan sólo en aquello que le beneficia y se cuestione lo que le perjudique, sino que ha de considerarse el mismo como un todo donde se realiza una cuantificación total del valor de la obra a una fecha determinada y a su conclusión definitiva, debiendo atenernos a ello.



CUARTO.- Se alega, por último, que la cuota tributaria estaría prescrita, si bien no corresponde a este ámbito jurisdiccional determinar si se ha producido la prescripción alegada, sino tan sólo establecer lo debido con inclusión de las obligaciones fiscales legalmente establecidas, aunque sea de señalar que la apelada alega que la prescripción se encuentra interrumpida. En cualquier caso, se trata de un hecho nuevo alegado en la alzada, estando ello vedado.



QUINTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil ) Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fernando , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 19 junio 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 834/12 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Molina de Segura , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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