Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 6/2015 de 11 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 50297370022015100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00102/2015
SENTENCIA NUMERO: 102/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a once de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASPE, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 6/2015, en los que aparece como parte apelante Dª Celestina , representada por la Procuradora de los tribunales Dª SILVIA GARCIA VICENTE y asistido por el Letrado D. FERMIN GONZALEZ GUINDIN, y CONSTRUCCIONES RUFAT GAZULLA, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO POSTIGO REDONDO y asistido por el Letrado D. JUAN RAMON ARTIGA GUERRERO; como parte apelada, D. Salvador , Dª Lourdes , D. Luis Carlos , D. Alexander , D. Casimiro , Dª Susana , D. Faustino , Dª Angelina , D. Jeronimo , Dª Erica , D. Oscar , D. Tomás , Dª Marisa , D. Pedro Francisco , Dª Virtudes , Dª Belinda , D. Bienvenido , Dª Fidela , Dª Miriam , representados por la Procuradora de los tribunales Dª INMACULADA CORTES ACERO y asistidos por la Letrada Dª Mª ASUNCION PEREA MARTINEZ, como parte impugnante D. Federico , representado por el Procurador D. EDUARDO POSTIGO REDONDO y asistido por la Letrada Dª MARÍA ANGEL FANLO BASAIL, y contra ENGINYERIA PACS, S.L,y ARAGONESA DE REHABILITACIONES, ambas en rebeldía en esta instancia; en cuyos autos, con fecha 30 de junio de 2014 recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Cortés Acero, en nombre y representación de D. Casimiro y otros contra ENGINYERIA PACS, S.L., ARAGONESA DE REHABILITACIONES, S.A., CONSTRUCCIONES RUFAT GAZULLA, S.L., Dña. Celestina y D. Federico , debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de los codemandados en los términos establecidos en los fundamentos SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO de la forma conjunta y solidaria en aplicación de lo dispuesto en los fundamentos antes mencionados de conformidad a lo establecido en los fundamentos, DECIMO, DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO a esta resolución, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.- Se absuelve a los codemandados de los vicios o defectos a que se refiere el fundamento NOVENO.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, Dª Celestina y Construcciones Rufat Gazulla, S.L., presentaron escritos de interposición de recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición la parte actora, y D. Federico , que también impugnó la Sentencia.
TERCERO.-No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 3 de marzo de 2015.
CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en la instancia se alzan D. Celestina , Construcciones Rufat Gazulla, S.L. y D. Federico , recursos que se analizarán por separado para su mejor comprensión.
SEGUNDO.-Recurso de Dª Celestina , Arquitecto Superior, Proyectista y Directora de la obra.
Sostiene en esta alzada, respecto al único pronunciamiento que impugna, el referente a las grietas de la fachada principal, vicio cuya responsabilidad se le imputa, que no existe responsabilidad por no contemplar en el proyecto la realización de juntas de dilatación en la fachada principal, por no ser normativamente exigibles, y porque la causa de dichas grietas no es la expresada en la Sentencia.
Alega que los peritos Sres. Jose Enrique y Torcuato señalan que la fachada de las viviendas no es muro de carga sino muro de cerramiento estructural, por lo que no se pudo prever en el proyecto la ejecución de juntas de dilatación, y que la Sentencia achaca ese defecto a dos causas más, deficiente acabado de los dinteles de los vanos y a la ejecución de los petos de la terrazas, las que constituyen, en definitiva, defectos de acabado o ejecución.
El recurso no puede prosperar.
La Sentencia expone de forma razonada las conclusiones de los peritos intervinientes sobre las causas de dicho defecto.
Si bien es de apreciar que la normativa citada por la recurrente no es de aplicación más que a los muros de carga, el perito judicial considera que la buena praxis constructora debió llevar a la implantación de juntas de dilatación, por tratarse de un muro que supera los 40 mts. de longitud, observando, además, la falta de trabado en las paredes de separación de las viviendas con el cerramiento de la fachada principal.
La Sentencia establece la condena solidaria de los demandados, al entender que concurren las concausas que señala, bastando para ratificar la corrección de la condena del Arquitecto la necesidad de realización de juntas de dilatación, misión exclusiva del Arquitecto Proyectista, al que también corresponde la dirección y vigilancia de las obras como técnico superior y que llevó a cabo de modo defectuoso a la vista de la deficiente ejecución de los dinteles de los vanos y petos de las terrazas conforme se dictaminó por los peritos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994 y 19 de noviembre de 1996 ).
TERCERO.-Recurso de D. Federico .
Impugna dos pronunciamientos concretos, la condena por las grietas de la fachada principal y por los desconchados en las baldosas del pavimento de las terrazas.
Señala que el perito judicial ha atribuido el primer defecto a la falta de previsión por el Arquitecto de juntas de dilatación en la fachada principal, y que por los acabados incorrectos de cabeceros y dinteles debe responder la constructora.
El recurso tampoco puede prosperar.
Como se ha señalado en el anterior fundamento jurídico el perito judicial señaló dos causas determinantes de las grietas, la de falta de juntas de dilatación y falta de trabado de las paredes laterales de las viviendas con la fachada principal. La Sentencia asume, además, el deficiente acabado de los dinteles.
Aún cuando solo se admitiese la validez del informe del perito judicial, al Arquitecto Técnico corresponde dirigir la ejecución material de la obra, su vigilancia y que esa ejecución se verifique de acuerdo con lo proyectado y a las buenas practicas de la construcción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000 ).
Es pues evidente, que desarrolló, en este apartado, defectuosamente su cometido.
Por lo que respecta a las baldosas de la terraza, señala que es al Arquitecto Superior a quién corresponde la elección de los materiales de la obra, siendo inadecuadas las instaladas según los peritos.
La Sentencia acepta las conclusiones de los tres peritos que señalaron que debió colocarse un material antiheladizo para soportar la climatología de la localidad, Caspe, y que se efectuó una mala colocación de las baldosas.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1998 establece que el Aparejador no puede inhibirse de la calidad y consistencia de los materiales empleados en la construcción, teniendo en cuenta los factores climatológicos y de ubicación concurrentes, debiendo recepcionar y examinar el material con vistas a su aptitud para rechazarlo o consignar su protesta en el libro de órdenes y ponerlo en conocimiento del Arquitecto Superior.
No consta en las actuaciones llevase a cabo tales actuaciones, habiéndose demostrado la inidoneidad de las baldosas empleadas.
No puede, en estas condiciones, quedar exonerado de responsabilidad por el defecto apuntado.
CUARTO.-Recurso de CONSTRUCCIONES RUFAT GAZULLA, S.L.
Suplica se declare la concurrencia de culpas de los propietarios de las viviendas respecto del defecto de grietas en la fachada principal, moderándose la responsabilidad de los agentes de la edificación, se la exculpe de responsabilidad en los desconchados de baldosas de las terrazas, se estime su falta de legitimación pasiva por toda su actuación anterior a Julio de 1999, y se declare su responsabilidad solidaria con Aragonesa de Rehabilitaciones, S.A. y D. Federico por el defecto consistente en fisuras horizontales en la fachada posterior de las viviendas.
Dicho recurso tampoco puede prosperar.
Con respecto a la concurrencia de culpas y consiguiente moderación de su responsabilidad en las grietas de la fachada principal, tal motivo entraña un reconocimiento implícito de dicha responsabilidad, no cabiendo la moderación que se interesa al no existir prueba eficaz que determine la contribución en la formación de las grietas de la posterior colocación de elementos en los huecos, dadas la conclusiones emitidas por el perito judicial reseñadas con anterioridad y las del Sr. Rosendo .
Solicita se declare su falta de legitimación en cuanto a la responsabilidad por su actuación anterior a Julio de 1999, al amparo del artículo 1591 del Código Civil , periodo en que solo intervino como subcontratista, fechas en que se ejecutaron la mayor parte de los trabajos.
Reconocida su participación en la ejecución de las obras, su responsabilidad como subcontratista aparece amparada por el citado precepto, según ha declarado reiterada doctrina del Tribunal Supremo, así la Sentencia de 22 de junio de 1992 , al tratase de un técnico sujeto a la Lex Artis.
No puede estimarse tampoco el motivo referente a la solicitud de condena solidaria de Aragonesa de Rehabilitaciones, S.A. y D. Federico , demandados también en este proceso, por el defecto de fisuras en la fachada posterior, porque aceptada la responsabilidad por la recurrente, no puede solicitar la condena de otro u otros codemandados, según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, véase, entre otras, la Sentencia de 27 de marzo de 2013 .
Finalmente, y en cuanto a su exculpación respecto del defecto de las baldosas de las terrazas, en los fundamentos anteriores se ha señalado la estimación de la responsabilidad del Arquitecto Superior y del Arquitecto Técnico, con fundamento en los tres informes periciales, en especial del perito judicial, al dictaminar la inidoneidad de las baldosas colocadas por no tener propiedad antiheladiza, dada la climatología de la localidad de Caspe. Conforme a ello la mejor o peor colocación del material en que haya podido incurrir la constructora, no advertida por el perito judicial, no altera la colocación efectuada de un material que no reúne dichas condiciones. Debe pues exculparse a la constructora de la responsabilidad en la causación y consiguiente reparación de dicho defecto, único punto en que se revoca la Sentencia dictada.
QUINTO.-Estimándose parcialmente el recurso formulado por Construcciones Rufat, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada por su recurso, y, desestimándose los formulados por Dª Celestina y D. Federico , deberán afrontar las costas causadas en esta alzada por sus recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Rufat Gazulla, S.L. y, desestimando los formulados por Dª Celestina y por D. Federico , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Caspe, el 30 de junio de 2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único apartado de absolver a dicha Constructora de la condena referente a la subsanación del defecto relativo a las baldosas de las terrazas de la planta segunda, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en su integridad.
No se hace declaración de las costas causadas en esta alzada por el recurso de Construcciones Rufat Gazulla, S.L., imponiéndose a los otros dos recurrente las costas causadas en esta alzada por sus recursos.
Devuélvase el depósito constituido por Construcciones Rufat Gazulla, S.L. y se decreta la pérdida del constituido por los otros dos recurrentes, a los que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
